REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 22 de Junio del 2018.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000134.
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN RAMOS BLANCO y JORMAN JOSE AZUAJE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.840.864 y V-19.170.634 respectivamente; la primera con domicilio en el Sector La Manguera I, calle 6, avenida 8 y 9, casa S/N°, Agua Blanca, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Atapaima, calle principal, casa S/N°, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº DE FECHA 07-06-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de once y seis (11 y 06) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JORMAN JOSE AZUAJE OLIVO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, los cuales depositara en una cuenta del Banco Mercantil, así como un medio kilo (½ ) de queso, medio (½) cartón de huevos semanal. Carne molida, pollo cada quince (15) días, gastos médicos y medicinas compartidos. Gastos de ropa, zapatos y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre compartidos.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 19 de Junio del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RAMOS BLANCO y JORMAN JOSE AZUAJE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.840.864 y V-19.170.634 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N°, de fecha 07 de Junio del 2018, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de once y seis (11 y 06) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, los cuales depositara en una cuenta del Banco Mercantil, así como un medio kilo (½) de queso, medio (½) cartón de huevos semanal. Carne molida, pollo cada quince (15) días, gastos médicos y medicinas compartidos. Gastos de ropa, zapatos y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre compartidos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scría/*lunys*
Exp. H-2018-000134