REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 22 de Junio del 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000712.
SOLICITANTE: ANDERSON JOSE ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.273.115, domiciliado en la carretera B-Parcela N° 76, colonia Agricola de Turen ciudad de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FANNY COLMENARES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.177.
CÓNYUGE: JETSSY ROSANA RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.391.985, domiciliada en el complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2, Torre A, apartamento N° 4, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JETSSY ROSANA RODRIGUEZ GUEDEZ, anteriormente identificada, en fecha 06 de Febrero de 2012, según consta en acta Nº 041, por ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 3, casa N° 11, Urbanización Nueva Venezuela, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de diez y seis (10 y 06) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por un Apartamento en el complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 2, Torre A, apartamento N° 4, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual liquidaran y partirán después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde haca aproximadamente tres (3) años, específicamente desde el doce (12) de Diciembre del año 2014, por causa de problemas personales, de conducta y convivencia e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial , pero los esfuerzos fueron infructuosos, a tal punto de ser imposible cohabitar en común como cónyuges, y por una incompatibilidad manifiesta en los caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos y separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación; por el cual acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 693 de fecha 02-06-2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Con respecto a sus hijas manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en los gastos de Agosto y diciembre de cada año aportara una bonificación especial de cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la época escolar y navideña. Igualmente acordaron que entre el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicina y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se establezca un régimen de convivencia amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que salga de descanso de su jornada laboral, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlas fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tale como: Diciembre, carnaval, semana santa y escolares, serán compartidas de forma alterna, previo acuerdo entre el padre y la madre. El día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente podrá disfrutar el régimen de convivencia con sus hijas no solo en su residencia, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia.
Por auto de fecha 07 de Noviembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana JETSSY ROSANA RODRIGUEZ GUEDEZ, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dictaron las medidas respecto a las hijas. Asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley In comento.
En fecha 12 de Abril del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANDERSON JOSE ORTEGOZA PARRA, asistido de la Abogada Fanny Colmenares, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, así mismo en esta misma fecha las misma partes solicitan la notificación de la cónyuge que la dirección que se indica.
En fecha 20 de Abril del 2018, vista la diligencia que antecede, en consecuencia se acuerda de conformidad lo solicitado por ser provente, téngase como apoderada a la mencionada Abogada, asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la dirección aportada.
En fecha 25 de Mayo de 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación dejando constancia que la cónyuge ha quedado formalmente notificada.
En fecha 31 de Mayo del 2018, se dictó auto de abocamiento al conocimiento en la presente causa; y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de las niñas involucradas a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 08 de Junio del 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la presente audiencia, dejando constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano ANDERSON JOSE ORTEGA PARRA, debidamente identificado en autos, asistido por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.177, se deja constancia que no compareció la cónyuge notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que no fue oída la opinión de las niñas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial de la materia. Se concede el derecho de palabra al accionante quien expuso: Que por cuanto la madre de sus hijas y el se encuentran separados desde hace aproximadamente mas de tres (03) años, sin existir algún tipo de reconciliación, es por lo que esta aquí para solicitar la apertura del lapso provatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común. Visto lo solicitado por el accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Especial que Regula la Materia.
En fecha 14 de Junio del 2018, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada del solicitante, mediante el cual consigna escrito de promoción de testigo.
En fecha 15 de Junio del 2018, vista la pruebas promovidas, se Admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y a los fines de su evacuación se fija oportunidad para el día 21 de Junio del 2018.
En fecha 21 de Junio del 2018, siendo el día para la evacuación de testigo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano anderson jose ortega parra, asistido de Abogado. Se deja constancia que no se encuentra presente la primer testigo ciudadana ROSLEBIS CAROLINA OROPEZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.171.749, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, se declara DESIERTO. Se deja constancia que NO se encuentra presente la segunda testigo promovido ciudadana, CRISALIDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.222.637, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, se declara DESIERTO el acto.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano ANDERSON JOSE ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.273.115, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge la ciudadana JETSSY ROSANA RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.391.985, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien visto que en fecha 21 de Junio del 2018, siendo la fecha fijada para la evacuación de las testimoniales siendo que la parte solicitante no compareció y así mismo los testigos declarándose desierto el Acto, quedando ante la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten la causal alegada por el divorcio y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ANDERSON JOSE ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.273.115. Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación.
En tal virtud, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:03 a.m.
Conste, Scría.
EAN/Scrío. (a)/*lunys*
Exp. J-2017-000712
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