REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de Junio del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000177.
SOLICITANTES: RUBEN DARIO MENDEZ SANCHEZ y MAYELIS CAROLINA GUEDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.006 y Nº V-19.982.061, respectivamente, Domiciliados la primera en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, calle 6, casa N° 26, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio las Delicias, avenida 9, casa N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 192.842.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 31, folio N° 31, vuelto del mismo, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 3, calle 6, casa N° 26, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de nueve y siete (09 y 07) años de edad respectivamente.
Que en relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaran que no existen gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.
Así mismo, relatan que la relación conyugal sufrió una ruptura en el mes de Diciembre del año 2012, dando inicio a la separación de hecho y por ende obrando desde dicha fecha cada uno de manera independiente, particular y separadamente. Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido entre ellos, acto alguno que pudiera asimilarse a la reanudación de la vida conyugal, siendo este hecho fundamento por el cual ocurren a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia familiar: acordaron que será: Según Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 08 de Diciembre del 2016, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por ante la Defensoría Publica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de Abril del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 08 de Mayo de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 08 de Mayo del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: DELMIRA LISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA Y CARLOS LUIS MENDOZA COLMENAREZ, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 192.842. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometo a pasarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 3.000.000,00) mensuales y el modo de cancelación de dicho monto será por transferencia, y de igual manera cancelará el doble en el mes de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios. Se estableció un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada, según lo establecido en sentencia de fecha 08-12-2016 en la causa H-2016-000703. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DELMIRA LISBETH RODRIGUEZ DE MENDOZA Y CARLOS LUIS MENDOZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.911 y Nº V-22.098.369, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Octubre de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 31, folio N° 31, vuelto del mismo, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: Se estableció un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada, según lo establecido en sentencia de fecha 08-12-2016 en la causa H-2016-000703.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 3.000.000,00) mensuales y el modo de cancelación de dicho monto será por transferencia, y de igual manera cancelará el doble en el mes de Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NJC/Scrío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000171