REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Junio del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000177.
SOLICITANTES: RUBEN DARIO MENDEZ SANCHEZ y MAYELIS CAROLINA GUEDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.006 y Nº V-19.982.061, respectivamente, Domiciliados el primero en el Barrio Paraguay, avenida 36 y 37, con calle 28, casa N° 36-38, del Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el Barrio Algarrobo, sector el Buco, casa N° 17, del Municipio Páez, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA YECENIA LINAREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 269.748.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 618, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Paraguay, avenida 36 y 37, con calle 28, casa N° 36-38, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.
Que en relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen biene.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace un tiempo determinado por mas de cinco (05) años, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venido de hogares bien constituidos y honorables, peros sus esfuerzos por salvar el hogar han sido infructuosos a tal punto que en la vida actual les es imposible cohabitar en común como pareja, por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos; es por ello que ocurren a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015, de la sala constitucional, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales, con ajustes automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o a las necesidades de los niños, de igual forma y de los gastos extras como: vestimenta, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas, y asistencia medica y todo aquello que conlleva a la formación física, mental e integral de sus hijos será compartida entre ambos padres en un 50%.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: El padre se compromete a compartir con su hija cada quince (15) días, desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) hasta el domingo a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm). Así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, y épocas navideñas serán compartidas y alternadas y serán acordadas previamente con la madre de su hija.

Por auto de fecha 26 de Abril del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 11 de Mayo de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Mayo del 2018, por cuanto se tenia pautada para el día 11-05-2018, y en virtud de la participación de la suscrito “En el taller de capacitación relacionado con el procedimiento exigido por los diferentes convenios internacionales en materia civil y/o comercial que regula la cooperación internacional para los exhortos y cartas migratorias a efectuarse el 11 del mes de Mayo en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en consecuencia se acuerda diferir la señalada audiencia para el día 25 de Mayo del 2018.
En fecha 25 de Mayo del 2018, por cuanto fue juramentada, la Abogada Nidia Cala Mantilla, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Mayo del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: RUBEN DARIO MENDEZ SANCHEZ y MAYELIS CAROLINA GUEDEZ QUINTERO, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIELA LINAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 269.748. Seguidamente la Juez, le hace del conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos expresen su aceptación o no, así como la renuncia del lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia del lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente mas de dos (02) años, sin tener ningún tipo de reconciliación, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, es por lo que están aquí, para solicitar se les declare el Divorcio, y se acuerde lo relativo a los términos en beneficio de su hija. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,00) a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, el cual y el modo de cancelación de dicho monto será por transferencia a una cuenta a nombre de la madre y en relación al régimen de convivencia familiar como esta en el escrito de solicitud, no tienen ningún problema. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 A del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Observando las intervenciones de los solicitantes quienes manifestaron en la audiencia tienen más de dos (02) años de separados, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstos en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició como un 185 A, alegando la ruptura por mas de cinco (05) años, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, se expresa por los intervinientes en el proceso, su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento, la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, ciñéndose a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos : RUBEN DARIO MENDEZ SANCHEZ y MAYELIS CAROLINA GUEDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.006 y Nº V-19.982.061, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Diciembre de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 618, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hija cada quince (15) días, desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 pm) hasta el domingo a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm). SEGUNDO: Así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, y épocas navideñas serán compartidas y alternadas y serán acordadas previamente con la madre de su hija.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales, con ajustes automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o a las necesidades de la niña, dicho monto será cancelado por medio de transferencias a la cuenta de la madre. SEGUNDO: asimismo los gastos extras como: vestimenta, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, medicinas, y asistencia medica y todo aquello que conlleva a la formación física, mental e integral de sus hijos serán compartidos entre ambos padres en un 50%; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000177