REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Junio del 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000059.
SOLICITANTE: LISANDRO ANTONIO JIMENEZ URDANETA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.112, domiciliado en la Urbanización Dirugua III, sector 3, casa N° 3, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NORELIS MARISELA LEON VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.639.
CÓNYUGE: MARIELA DAYANA SANCHEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.945, domiciliada en la Urbanización Dirugua III, sector 3, casa N° 01, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIELA DAYANA SANCHEZ PERAZA, anteriormente identificada, en fecha 28 de Julio del 1999, según consta en Acta de matrimonio Nº 173, por ante el Registro Civil del Municipios Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Dirugua III, sector 3, casa N° 01, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de diecisiete (17) años de edad.
Así mismo, relata que al cabo de los años se presentaron problemas personales, de conducta y de convivencia que fueron deteriorando progresivamente la relación afectando tal estabilidad conyugal, lo que hacia imposible e insostenible la vida en común, a pesar de que agotaron todos los medios posibles para restaurar el matrimonio, fue inútil y siendo que tales desavenencias podía afectar de una u otra forma los miembros de la familia, principalmente a su hijo, es por ello que decidieron separarse de hecho en fecha 10 de Enero del 2006, es decir hace mas de doce (12) años, estableciendo desde ese momento residencias diferentes y actuando cada uno de manera separada, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación y siendo que murió el amor que una vez los unió; es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en los hechos antes señalados y basado en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del 2014.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. En referencia a los gastos médicos, medicina, vestido, calzado y estudio se compromete a suministrar el cincuenta (50%) de la totalidad de los gastos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar o buscar a su hijo cuantas veces sea necesario tomando en cuenta su opinión y previo acuerdo con la madre, sin interrumpir sus actividades académicas o su descanso. En cuanto a los días de fiesta tales como: carnavales, semana santa noche buena y año nuevo, serán alternadas con la madre, tomando igualmente en consideración la opinión del hijo.
Por auto de fecha 14 de Febrero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la cónyuge la ciudadana MARIELA DAYANA SANCHEZ PERAZA, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del adolescente antes mencionado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 05 de Abril del 2018, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Lisandro Antonio Jiménez Urdaneta, asistido de Abogado, donde consigna poder apud acta.
En fecha 09 de Abril del 2018, visto el escrito que antecede, en consecuencia téngase como apoderado judicial del accionante a la Abogada Norelis Marisela León Virguez, identificada en autos.
En fecha 10 de Abril del 2018, recibida y agregada la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana MARIELA SANCHEZ, dejando constancia que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 12 de Abril de 2018, y cumplidas como han sido todas las formalidades requeridas en la presente solicitud, este tribunal fija para el 27 de Abril del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del adolescente involucrado de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 26 de Abril del 2018, por cuanto se tenia pautado el inicio de la audiencia para el día 27-04-2018, en virtud de la participación de Juez en el primer conversatrorio sobre la niñez y la adolescencia en el marco de los XVIII aniversario de la LOPNNA “los niños son protagonistas” a efectuarse el 27 del mes y año en curso, en consecuencia se acuerda diferir la señalada audiencia para el día 11 de Mayo del 2018.
En fecha 10 de Mayo del 2018, en virtud de la participación de la suscrito en el “Taller de capacitación relacionado con el procedimiento exigido por los diferentes convenios internacionales en materia Civil y/o Comercial que regulan la Cooperación Internacional para los Exhortos y cartas Rogatorias” a celebrarse el 11 del mes y año en curso, es por lo que se acuerda diferir la señalada audiencia para el día 24-05-2018.
En fecha 24 de Mayo del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano LISANDRO ANTONIO JIMENEZ URDANETA, ampliamente identificado en autos, Asistido de la Abogada NORELIS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1337.639. Se deja constancia que no compareció la ciudadana MARIELA DAYANA SANCHEZ PERAZA, ya identificada en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial de la materia. Se le concede la palabra al solicitante, anteriormente identificado, quien expuso: “Que por cuanto la madre de su hijo y el se encuentran separados desde hace mas de diez (10) años sin existir ningún tipo de reconciliación es por lo que esta aquí para solicitar la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común. Es de resaltar que su hijo vive con el desde hace tiempo. Visto lo solicitado por el accionante supra identificado, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Abogada NORELIS LEON, identificada en autos, mediante el cual consigna escrito de promoción de testigos.
En fecha 30 de Mayo del 2018, Por cuanto fue juramentada la Abogada NIDIA CALA, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se aboca al conocimiento de la presente causa y vista las pruebas promovidas por la Apoderada judicial del solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el 05 de Junio del 2018.
En fecha 05 de Junio del 2018, Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial del ciudadano: LISANDRO ANTONIO JIMENEZ URDANETA, Abogada NORELIS LEÓN ampliamente identificada quien expuso: que su poderdante y su cónyuge están separados desde hace doce (12) años, por incompatibilidad de caracteres, lo que hizo imposible seguir su vida juntos, es por lo que solicitó a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal. A tal efecto se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. Así mismo, se deja constancia que comparece los testigos a la hora fijada en los autos. Se da por concluida la presente evacuación de testigos.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio cinco (05) de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO JIMENEZ URDANETA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.112 y MARIELA DAYANA SANCHEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.945, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de diecisiete (17) años de edad, que riela al folio siete (07), instrumental que por ser expedida por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primer de los testigos promovida ciudadana MIGDALY IRAY RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.940, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de profesión u oficio Docente, con domicilio en Avenida 02, vereda 02, casa N° 7, Durigua, Sector III, Municipio Páez, Estado Portuguesa; lo siguiente: (…) “si lo conozco, desde hace diez (10) años aproximadamente ya que es mi vecino”. (…) “También la conozco desde hace diez (10) años aproximadamente, ya que somos vecinas y era pareja del ciudadano LISANDRO JIMENEZ”. (…) “Si, me consta que están separados porque ya no viven juntos y lo se porque soy de la misma comunidad”. (…) “Si me consta, porque lo conozco”
4.- Se observa de las deposiciones de la segunda testigo promovida ciudadana OLICRUZ MARGARITA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.064, de veintinueve (29) años de edad, de profesión u oficio TSU en preescolar, con domicilio en la Urbanización La Corteza, vereda 02, casa N° 16, Municipio Páez, Estado Portuguesa, (…) “si lo conozco, desde hace veinte (20) años aproximadamente ya que era su antigua vecina en Durigua”. (…) “También la conozco desde hace veinte (20) años aproximadamente, ya que también vivía en Durigua y luego era pareja del ciudadano LISANDRO JIMENEZ” (…) “Si, me consta que están separados porque ya no viven juntos, y me di cuenta que ya no estaban juntos”. (…) “Si me consta, porque lo conozco”
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano LISANDRO ANTONIO JIMENEZ URDANETA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.112; peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del código Civil Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano LISANDRO ANTONIO JIMENEZ URDANETA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.112, asistido por la Abogada NORELIS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1337.639, en contra de su cónyuge, MARIELA DAYANA SANCHEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.278.945, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de Julio del 1999, según consta en Acta de matrimonio Nº 173, por ante el Registro Civil del Municipios Araure del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de diecisiete (17) años de edad; y así se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se fija en los siguientes términos: PRIMERO el padre podrá visitar o buscar a su hijo cuantas veces sea necesario tomando en cuenta su opinión y previo acuerdo con la madre, sin interrumpir sus actividades académicas o su descanso. En cuanto a los días de fiesta tales como: carnavales, semana santa noche buena y año nuevo, serán alternadas con la madre, tomando igualmente en consideración la opinión del hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: Por cuanto observa el Tribunal que la cantidad ofrecida por el padre en el escrito de solicitud no esta ajustada a las necesidades de su hijo y a la referencia en cuanto a salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de ajustarla, es por lo se fija que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales. En referencia a los gastos médicos, medicina, vestido, calzado y estudio se compromete a suministrar el cincuenta (50%) de la totalidad de los gastos; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipios Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 A.M.
Conste, Scría.
NCM/Scría. (a)/*lunys*
Asunto. J-2018-000059
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