REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Junio del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000204.
SOLICITANTES: EUSTAQUIO RAMON TORREZ PARRA y NEYDEHESMIR DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.354.609 y Nº V-16.957.795, respectivamente, Domiciliados el primero en Villa Araure I, calle 15, Sector La Lagunita, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en Villa Araure I, calle 05, con Transversal 17, Sector Divino Niño, casa N° 70, Municipio Araure, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: NIURKA MARIN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 187.570.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Enero de 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02 y 03 por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Villa Araure I, Sector Divino Niño, calle 05, con Transversal 17, casa N° 70, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de siete y once (07 y 11) años de edad respectivamente.
Que de la comunidad conyugal, no existen bienes que partir.
Así mismo, relatan que en el mes de Marzo del año 2012, decidieron de mutuo y amistoso separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hace imposible la vida en común y desde entonces hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación, ni existe posibilidad alguna de que esta unión matrimonial vuelva a su curso normal ya que durante ese largo tiempo de separación cada uno ha llevado una vida independiente y autónoma muy distinta a los deberes y obligaciones que la Ley les impone como cónyuges y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semanal y por adelantado, la cual depositará en una cuenta de ahorro que la madre abrirá en una entidad Bancaria de su preferencia y la cual comunicará al padre el numero respectivo para cumplir con dicha obligación. El padre pagará todos los gastos que ocasionen las niñas tales como: vestidos, zapatos, inscripción y mensualidad del colegio, útiles escolares, trasporte escolar si fuera necesario, asistencia y atención medica, medicina, útiles y equipos para la practica de deporte, cultura, recreación, pago de consumo moderado de vegetales, frutas, verduras, y hortalizas.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: En cualquier tiempo, el padre de común acuerdo con la madre podrá visitar a sus hijas y sacarlas de paseo. Las niñas tendrán derecho a estar y pasar con su padre un fin de semana y otro fin de semana estarán y lo pasaran con la madre y así sucesivamente, un fin de semana con el padre y el otro fin de semana con la madre. El padre o la madre podrán trasladarse dentro del territorio nacional con sus hijas a donde lo deseen en las respectivas oportunidades, sus hijas tendrán derecho a estar con el padre y trasladarse o viajar dentro del territorio nacional, a donde el desee la mitad de las vacaciones escolares, con la previa autorización de su madre; asimismo las niñas tendrán derecho de estar con la madre y trasladarse o viajar dentro del territorio nacional a donde ella desee la otra mitad de las vacaciones escolares con la previa autorización del padre. En el presente año en las festividades navideñas, sus hijas tendrán derecho de estar y pasar con la madre el 24 y el 25 de Diciembre y con su padre el 31 de Diciembre y 01 de Enero del año siguiente; a partir del próximo año las indicadas fechas serán alternadas. El próximo año en las festividades de carnaval sus hijas tendrán derecho de estar y pasar con su madre y la semana santa con su padre, a partir de los siguientes años las indicadas fechas serán alternadas.
Por auto de fecha 21 de Mayo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 31 de Mayo de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 31 de Mayo del 2018, por cuanto fue juramentada, la Abogada Nidia Cala Mantilla, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: EUSTAQUIO RAMON TORREZ PARRA y NEYDEHESMIR DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NIURKA COROMOTO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 187.570. Seguidamente la Juez, le hace conocimiento a las partes sobre su abocamiento en la presente causa, a los fines de que los mismos exprese su aceptación o no, así como la renuncia de lapso de abocamiento. Vista la aceptación de ambas partes así como la renuncia de lapso de abocamiento se procede a dar inicio a la presente audiencia. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) años, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares. Asimismo informan al Tribunal que el pago de la Obligación de Manutención será por medio de depósitos bancarios. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EUSTAQUIO RAMON TORREZ PARRA y NEYDEHESMIR DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.354.609 y Nº V-16.957.795, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Enero de 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02 y 03 por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de común acuerdo con la madre podrá visitar a sus hijas y sacarlas de paseo. SEGUNDO: Las niñas tendrán derecho a estar y pasar con su padre un fin de semana y otro fin de semana estarán y lo pasaran con la madre y así sucesivamente, un fin de semana con el padre y el otro fin de semana con la madre. TERCERO: El padre o la madre podrán trasladarse dentro del territorio nacional con sus hijas a donde lo deseen en las respectivas oportunidades, sus hijas tendrán derecho a estar con el padre y trasladarse o viajar dentro del territorio nacional, a donde el desee la mitad de las vacaciones escolares, con la previa autorización de su madre; asimismo las niñas tendrán derecho de estar con la madre y trasladarse o viajar dentro del territorio nacional a donde ella desee la otra mitad de las vacaciones escolares con la previa autorización del padre. CUARTO: En el presente año en las festividades navideñas, sus hijas tendrán derecho de estar y pasar con la madre el 24 y el 25 de Diciembre y con su padre el 31 de Diciembre y 01 de Enero del año siguiente; a partir del próximo año las indicadas fechas serán alternadas. QUINTO: El próximo año en las festividades de carnaval sus hijas tendrán derecho de estar y pasar con su madre y la semana santa con su padre, a partir de los siguientes años las indicadas fechas serán alternadas.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semanal y por adelantado, la cual entregará mediante depósitos bancarios. El padre pagará todos los gastos que ocasionen las niñas tales como: vestidos, zapatos, inscripción y mensualidad del colegio, útiles escolares, trasporte escolar si fuera necesario, asistencia y atención medica, medicina, útiles y equipos para la practica de deporte, cultura, recreación, pago de consumo moderado de vegetales, frutas, verduras, y hortalizas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NJC/Scrío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000204