REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 01 de Junio de 2.018.
208° y 159°

ASUNTO Nº V-2017-000153
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolanas, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.570.741 y V-27.570.742, representadas por su madre la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN NOGUERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.838.986.

APODERADA JUDICIAL: ABG. YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.333.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO SEGUNDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.941.570, domiciliado en el Barrio Bella Vista II, Avenida 30 entre Calles 44 y 4N (Galletera Punto Fijo), Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Mayo de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, se admite en fecha 30 de Mayo del 2017. Se notificó a la parte demandada en fecha 13 de julio de 2017, según auto inserto al folio 116, y con la boleta de notificación de fecha 30 de mayo del 2017, inserta al folio 117. Practicada la última notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley requeridas en el presente asunto, por auto dictado el 24 de Octubre de 2017 (F. 214) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia por auto de fecha 7 de noviembre del 2017, inserto al folio 211, que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que la parte demandada ciudadano Domingo Segundo Colina, no consigno escrito de promoción de pruebas. Que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017, la audiencia preliminar de sustanciación (F 02 al 09 de la 2da. Pieza del presente expediente), la cual se prolongó. Se realizó la audiencia a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) (F 10 y 11 de la 2da. Pieza del presente expediente) y en fecha 18 de Enero del 2018 se realizó la continuación de la audiencia preliminar de sustanciación, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 08 de Febrero de 2018 (F.19 de la 2da. Pieza del presente expediente). El 09 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio. El 12 de Marzo de 2018 (F.21 al 28), se realiza la audiencia de Juicio, la cual se prolongó, por faltar la prueba de informe. Se realizó la audiencia a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) (F 29 de la 2da. Pieza del presente expediente). El día 24 de Abril del 2018 se aboca la jueza Yllani De Lima al conocimiento de la presente causa y le concede a las partes tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de considerar que hubiere causal de recusación. Seguidamente el 24 de Mayo de 2018 (F.73 al 75), se realiza la continuación de la audiencia de Juicio, donde cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, Declarando Con Lugar, la presente pretensión. Se realizó la audiencia a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) (F 76 de la 2da. Pieza del presente expediente)
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.570.741 y V-27.570.742 respectivamente, representadas por su madre la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN NOGUERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.838.986, en contra del ciudadano DOMINGO SEGUNDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.941.570.

En cuanto a las pruebas se procede a la valoración de las mismas:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
A) DOCUMENTALES:
1.- ACTAS DE NACIMIENTOS de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), las cuales se encuentran insertas en el expediente identificadas con las letras B y C y que riela a los folios 26 al 31. Al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
2: CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el consejo comunal de Bella Vista II, literales D y E, insertas a los folios 32 y 33, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3: COPIA CERTIFICADA de fecha 26-01-2017 emitida por el jefe de servicios encargado del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, los cuales rielan folios desde el folio 34 al 48, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4: COPIA CERTIFICADA DE COMPRA VENTA de fecha 18-01-2017 de la venta de inmueble autenticada por ante la notaria pública primera de Acarigua Estado Portuguesa, la cual se encuentra identificado con la letra G y folios 49 al 52. Quien juzga le otorga todo el valor probatorio a dichas documentales, por cuanto las mismas son documentos emanados de funcionario público que le da fe y certeza al mismo, así como fecha cierta, las cuales no fueron impugnados. Así se decide.
5: ACTA ORIGINAL DE DEFUNCIÓN Nº 146 de fecha 20-02-2008, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa el cual riela al folio 54, la cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0302 de fecha 16-01-2017, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa riela al folio 60. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 703 emitida en fecha 15-10-2011 por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa correspondiente al ciudadano Pedro Pablo Colina riela al folio 61. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8: DOCUMENTO ORIGINAL DE DATOS FILIATORIOS emitido en fecha 26-03-2012, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Estado Portuguesa del ciudadano hoy fallecido Pedro Pablo Colina, riela al folio 62, la cual se valora en razón de que son documentos emanados de funcionario público, que le da fe y certeza al mismo, así como fecha cierta, Así se declara.
9: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA del inmueble de fecha 31-01-2017 emitido por la Notaria Pública Primero del Estado Portuguesa, donde se evidencia la venta de dicho inmueble quedando inserta bajo el Nº 648, tomo 1, del año 1976 de fecha 22-04-1976, riela del folio 63 al folio 67. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público que le da fe y certeza al mismo, así como fecha cierta. Así se declara.
10: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 10-03-2017, emitido por el Sindico Procuradora del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se evidencia el Registro de la Venta del inmueble inscrita bajo el N° 128, folio 299 y 300 de los libros de Registros llevados por esa Sindicatura Municipal del año 1975 inserto a los folios 68 al 70. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público, dando fe de lo indicado, señalando que es fiel y exacto a la copia certificada que reposa en el expediente llevado por esa Sindicatura, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11: COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 123 de fecha 20-04-2010 emitida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y ORIGINAL DE DATOS FILIATORIOS de la ciudadana Paulina Colina, los cuales están insertos a los folios 72 al 73. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12: ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 95 de fecha 06-09-2011 emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Paulina Colina folio 74 del expediente. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13: COPIA CERTIFICADA DE TITULO SUPLETORIO de fecha 26-01-2017 emitido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, riela a los folios 75 al folio 82. La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público, dando fe de lo indicado, señalando que es fiel y exacto a la copia certificada que reposa en el expediente llevado por el Juzgado señalado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14: DOCUMENTO ORIGINAL DEL AVALÚO correspondiente al año 2015 del inmueble, riela desde el folio 84 al folio 98. Dicho avalúo es emanado de un tercero que no ratificó su contenido. Igualmente para quien juzga se considera irrelevante dicho avalúo e impertinente para demostrar los hechos que se están debatiendo. Por lo que dicho avalúo no se le da valor probatorio. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
15: COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de fecha 18-01-2010, la cual riela del folio 133 al folio 156. . La cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público, dando fe de lo indicado, señalando que es fiel y exacto a la copia certificada que reposa en el expediente llevado por el Juzgado señalado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16: DOCUMENTO ORIGINAL DE AVALÚO ACTUALIZADO de fecha 28-07-2017 emitido por la Ingeniero Deborah A. Chávez P. de Blanco, titular de la Cedula de Identidad N° 12.526.676, inscrita en el colegio de Ingenieros bajo el N° 126.511, identificado con el folio 157 al 169. Dicho avalúo es emanado de un tercero que no ratificó su contenido. Igualmente para quien juzga se considera irrelevante dicho avalúo e impertinente para demostrar los hechos que se están debatiendo. Por lo que dicho avalúo no se le da valor probatorio. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

B) TESTIMONIALES:
PRIMER TESTIGO, quien fue juramentado e identificado como COLINA RAFAEL ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.125.384, de 75 años de edad, de profesión Jubilado, domiciliado en Bella Vista, antigua calle 09, casa 02-13, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De las deposiciones de este testigo, esta juzgadora observa que las misma concuerdan entre si, que merece confianza su declaración, por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
SEGUNDO TESTIGO: quien fue juramentado y identificado como COLINA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.5621, de 51 años de edad, de profesión Albañil, domiciliado actualmente se encuentra cuidando un Galpón en Nueva Venezuela, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De las deposiciones de este testigo, esta juzgadora observa que las misma concuerdan entre si, que merece confianza su declaración, por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

C) PRUEBA DE INFORME: Cursa a los folios 45 hasta el folio 72 del expediente, segunda pieza, resultas de lo requerido en el oficio Nº 033/2018 de fecha 12 de Marzo de 2018. Oficio Nº 07-2018, suscrito por el Ing. Rafael Mendoza, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa. De esta prueba de informe se evidencia que existen dos certificados de empadronamiento sobre un mismo bien:
A) un certificado de empadronamiento codificado con el Nro. 18-08-01-14-15-10-00-00-000, con ficha Nro. 19228, que se encuentra a nombre de DAYANA CORINA COLINA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.862.866, ubicado en el Barrio Bella Vista II, avenida 45, entre calles 30 y 31, casa s/n, en Acarigua Estado Portuguesa, quien presentó una copia del documento notariado bajo el Nro. 5, tomo 194, de fecha 24/10/2013. Donde se refleja una venta realiza por el ciudadano DOMINGO SEGUNDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.570, quien fue propietario de dicho inmueble comprobado por titulo supletorio de fecha 21/2/2008.
B) un certificado de empadronamiento codificado con el Nro. 18-08-01-U-01-014-015-011-000-000-000, que se encuentra a nombre de PEDRO PABLO COLINA, (representante) titular de la cédula de identidad Nro. 4.604.324 y HERMANAS (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), titular de la cédula de identidad Nro. 27.570.741, ubicado en el Barrio Bella Vista II, avenida 45, entre calles 30 y 31, casa s/n, en Acarigua Estado Portuguesa, quien presentó una copia del documento notariado bajo el Nro.37, tomo 147, de fecha 30/11/2006. Donde se refleja venta realizada por ENCARNACION COLINA, RAFAEL ANTONIO COLINA, JORGE COLINA, PAULA COLINA Y CARLOS ALBERTO COLINA, titular de las cédulas de identidad Nros. 1.120.152, 1.125.384, 4.603.927 y 10.139.562, quienes fueron propietarios de dicho inmueble, documento insertado bajo el Nro. 37, tomo 147, de los libros de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa.
Esta juzgadora le otorga a esta prueba de informe todo el valor probatorio por emanar de un organismo público, que da fe pública a los mismos y fecha cierta, teniéndose como fidedigno su contenido. Lo que nos lleva a la convicción que existen dos asientos catastrales sobre un mismo bien inmueble. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa lo siguiente: No promovió pruebas.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio, el cual fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de febrero del año 2008, solicitud 0111 y la Nulidad de su Protocolización ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asentado bajo el Nro. 9, folio 51, tomo 3, protocolo 2008, de fecha 15 de septiembre del año 2008.
Alegan las demandantes adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.570.741 y V-27.570.742, representadas por su madre la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN NOGUERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.838.986, que el referido titulo supletorio está reseñado sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista II, sector I, avenida 45 con calle 30, casa sin número, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con un área que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETANTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (184,79m2), los cuales manifiestan que legalmente les pertenece, según documento de compra venta de fecha 30 de noviembre del año 2006, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita bajo el Nro. 37, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Los vendedores son sus tíos los hermanos Colina: ENCARNACION COLINA, RAFAEL COLINA, JORGE COLINA, PAULA COLINA Y CARLOS COLINA, de los cuales dos son difuntos, se anexan actas de defunción de ENCARNACION COLINA y PEDRO PABLO COLINA, padre de las adolescentes, ya identificados en los autos.
Alegan que su tío DOMINGO SEGUNDO COLINA, ya identificado, tenía pleno conocimiento de la tradición del inmueble de su propiedad, y encontrándose aun con vida su padre PEDRO PABLO COLINA, lo sorprende titulo supletorio que hiciera su hermano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20 de febrero del año 2008, solicitud 0111.
En este sentido entonces tenemos, que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referido a las justificaciones para perpetua memoria, entre ella el título supletorio regulado en el Artículo 937 Ejusdem, aplicado por disposición supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse ante cualquier Juez Civil, que es el único funcionario competente para instruir tales justificaciones. Más aún, el propio Artículo 937 Ibidem, señala como competente al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. En este caso los Jueces de Protección de niños, niñas y adolescente, por ser una de las partes solicitantes adolescentes, es quien debe conocer de estos procedimientos.
A los fines de determinar si procede o no la nulidad, esta Juzgadora considera preciso señalar las siguientes consideraciones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos, conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos se origina, es por el hecho de haber declaro los testigos, sobre determinados particulares, ante un funcionario público (Juez), y la cual concluye con un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente controvertido en juicio contencioso. Así la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del título supletorio, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de dicho justificativo, no son los llamados para ratificar lo expuesto en el mencionado título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto Erga Omnes (para todo el mundo).
Por otra parte, el título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial. A tal efecto, es jurisprudencia reiterada, que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales. La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos, artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta, que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa Juzgada. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo los derechos de los terceros, es decir, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales, por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.
Por otra parte, han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “ El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa….”.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Sin embargo, es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así se estima.-
Así mismo, la Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
Por otra parte, tenemos otra sentencia de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó: “…que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.”
Siendo así, esta juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, pasaremos a valorar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su debida oportunidad:

De las pruebas promovidas y evacuadas por las adolescentes actoras en el presente caso, se pudo determinar que sobre el mismo bien existen dos títulos supletorios, como se evidencia de la prueba de informe donde el Ing. Rafael Mendoza, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, da respuesta sobre lo solicitado (folios 45 al 72 de la segunda pieza). Y se evidencia que existen dos certificados de empadronamiento sobre un mismo bien.
Quien juzga después de analizar las pruebas aportadas, tiene el convencimiento, según su sana critica, que el Ciudadano DOMINGO SEGUNDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.570, parte demandada, tenía pleno conocimiento que el bien inmueble objeto del pleito era en un principio propiedad de su madre ciudadana PAULINA DE CARMEN COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.958.719, hoy difunta, según se evidencia del acta de defunción Nro. 95, emanada del Prefecto del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 1990, inserta al folio 116, y donde se observa que deja seis hijos de nombres: ENCARNACION COLINA, RAFAEL COLINA, JORGE COLINA, PAULA COLINA, DOMINGO COLINA Y CARLOS COLINA. Existe documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se observa que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, CIUDADANO JULIAN GUSTAVO ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.958.719, debidamente autorizado para ese otorgamiento en cesión ordinaria celebrada en fecha 15 de mayo de 1975, según comunicación de fecha 30 de junio del mismo año, distinguida con el Nro. 888, que se anexó para que sea agregada al cuaderno de comprobantes respectivos, le da en venta condicional a PAULINA COLINA, antes identificada, una parcela de terrenos ejidos de Acarigua, ubicados en callejón 2 entre avenidas 8 y 9, nomenclatura vieja, de forma irregular, un área total de 187,55 m2. Después de la muerte de la Ciudadana PAULINA COLINA, antes identificada, no se hizo la liquidación sucesoral, por lo que dicho inmueble no fue declarado, como se evidencia de las actas procesales. Existe posterior a este documento, un titulo supletorio de fecha 22 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde los hermanos COLINA, incluyendo a DOMINGO SEGUNDO COLINA, demandado, manifiestan y solicitan, haber construido unas bienhechurías sobre una parcela de terrenos ejidos, ubicados avenida 45 con calles 30 del Barrio Bella Vista II, Acarigua Edo. Portuguesa.
Posterior al señalado Titulo Supletorio, el Ciudadano DOMINGO SEGUNDO COLINA, ya identificado, procede a realizar otro titulo supletorio de fecha 20 de febrero del 2008, donde manifiesta que realizó unas bienhechurías construidas por él, sobre un lote de terreno municipal, que mide 184,49 m2, ubicado en el avenida 45 con calles 30 del Barrio Bella Vista II, Acarigua Edo. Portuguesa. Las cuales fueron Protocolizadas ante el Registrador Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre del 2008, bajo el Nro. 9, folio 51, tomo 3, siendo el mismo lote de terreno en cuestión, en los dos documentos.
Para quien aquí juzga, le es forzoso concluir que deben ser anuladas las actuaciones realizadas por el Ciudadano DOMINGO SEGUNDO COLINA, ya identificado, en cuanto al titulo supletorio realizado por él y posteriormente registrado, por que se evidencia que el tenia conocimiento que ese terreno y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno le pertenecían a su madre y que el no era el único heredero, están sus hermanos ENCARNACION COLINA, RAFAEL ANTONIO COLINA, JORGE COLINA, PAULA BELEN COLINA, Y CARLOS ALBERTO COLINA, antes identificados, los cuales decidieron después de la muerte de su madre ciudadana PAULINA DE CARMEN COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.958.719, venderle las bienhechurías a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.570.741 y V-27.570.742, representadas en esa oportunidad por su padre PEDRO PABLO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.604.324, hoy difunto, según se evidencia en las actas procesales, documento debidamente notariado inserto en los folios 92 al 95.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO de fecha 22 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno municipal, que mide 184,49 m2, ubicado en el avenida 45 con calles 30 del Barrio Bella Vista II, Acarigua Edo. Portuguesa. Las cuales fueron Protocolizadas ante el Registrador Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre del 2008, bajo el Nro. 9, folio 51, tomo 3, intentada por las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.570.741 y V-27.570.742 respectivamente, representadas por su madre la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN NOGUERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.838.986, en contra del ciudadano DOMINGO SEGUNDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.941.570.
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda remitir oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines se le remita copia certificada de la decisión y estampe la nota marginal sobre el documento, donde se acuerda anular el mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa – Sede Acarigua, en Acarigua al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).


JUEZA


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 03:00 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO

Asunto Nº V-2017-000153.
YCLJ/aq.