REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de Junio de 2.018.
208° y 158º

ASUNTO Nº V-2016-000386.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CIRA ISABEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.090.697, domiciliada en el Barrio La Batalla, calle 7, casa Nro. 6, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de Diecisiete (17) años de edad. Asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.935, domiciliado en el Centro de Araure, casa Nro. 3-32, avenida 27, entre calles 3 y 4, Municipio Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Noviembre de 2.016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.017 (F. 15), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual se realizó (F. 16 y 17), dejando constancia que no se llegó a un acuerdo amistoso, fue imposible la mediación, se Prolonga la audiencia. En fecha 16 de mayo del 2017, no compareció la parte demandante y compareció el demandado, se celebró la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, y se da por concluida la fase de mediación. NO promovió pruebas la parte demandante y si promovió pruebas el demandado (F. 25 al 80). Se realizó la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 26 de julio de 2.017 se prolongó y se realizo de nuevo el 26 de octubre de 2017, se prolongó y se culminó el 1 de febrero de 2018, (F. 115 al 116). En fecha 21 de febrero del 2018, se recibe el presente expediente (F.120). Y en fecha 22 de febrero de 2018, se fija oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio, para el día 20 de marzo del 2018, que se inició el día 20 de marzo del 2018 (f.122 a 123), no comparecieron las partes. Abocamiento en fecha 30 de abril de 2018, (F.124 a 125). Y en fecha 6 de junio de 2018, se realizó audiencia de juicio, conviniendo las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la dispositiva del fallo, Declarando Homologado la presente acción.


M O T I V A
Revisado el presente convenimiento suscrito entre las partes en este procedimiento, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El asunto in comento, a través de la cual el demandado, ciudadano: JOSE LUIS PEREZ expresó su consentimiento de convenir en el presente proceso, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando dicho convenimiento no vulnere los derechos de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de Diecisiete (17) años de edad. Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, realizado por las partes CIRA ISABEL ARROYO y JOSE LUIS PEREZ, plenamente identificados, en los términos siguientes:
Sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija de nombres y apellidos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de Diecisiete (17) años de edad., convenido en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS PEREZ, ofrece voluntariamente la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que serán depositados a la madre CIRA ISABEL ARROYO, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nro. 0175-0343-06-0060908181
SEGUNDO: Se compromete a pagar la cantidad de CUATROCOENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.), que corresponden a la mitad de la inscripción en el Colegio José María Vargas.
TERCERO: Se compromete a pagar loa cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) mensuales, que corresponden a la mitad de las mensualidades del Colegio José María Vargas, de su hija.
CUARTO: Igualmente se compromete a comprarle un par de zapatos colegiales a su hija, en quince días, contados apartir del día de la firma del convenimiento.
QUINTO: Por último se compromete a llevarle a su hija una bolsa de comida cada quince (15) días, con distintos alimentos.
La ciudadana CIRA ISABEL ARROYO, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención.

D I S P O S I T I V A

Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de Diecisiete (17) años de edad, arriba identificada, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Con Competencia En Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dejando prevenido al padre que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA.


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO

EL SECRETARIO


Abg. ANTHONY QUERO

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:


EL SECRETARIO


Abg. ANTHONY QUERO

Asunto: V-2016-000386
YDL