REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de Junio de 2.018.
208° y 159º

ASUNTO Nº V-2017-000102.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE LINARES COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 11.479.315, domiciliado en la calle 11, casa S/N, Barrio El Combate, Villa Bruzual Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE SANCHEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.239.

PARTE DEMANDADA: SANDRA RAFAELA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.648, domiciliado Barrio San Antonio, casa S/N, avenida 1, Villa Bruzual, estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN (REDUCCIÓN) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

En fecha 7 de Abril de 2.017, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2.017 (F. 43), se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia de la demandada (F. 43 y 44), se hizo la segunda audiencia y asistieron las partes (F. 48 y 49), fue imposible la mediación, se da por concluida la audiencia. NO promovió pruebas la parte demandada (F. 69), quien tampoco compareció a las Audiencias Preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 21 de Noviembre de 2.017 y culminada el 26 de Marzo de 2013. En fecha 4 de abril del 2018, se recibe el presente expediente (F83). El 03 de Mayo de 2.018, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se, inició y culminó el 06 junio de 2018 (f.88 a 91). Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la dispositiva del fallo, Declarando Sin Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción basada en causa legal, REVISIÓN (REDUCCIÓN) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por el ciudadano DAVID JOSE LINARES COLINA, antes identificado, previamente identificado, contra la ciudadana: SANDRA RAFAELA REYES DIAZ, también identificada anteriormente.
Argumenta, el demandante que el monto que actualmente le está suministrando a su hijo es exagerado y desmedido para la cual la defensora no tomó en cuenta ninguno de los argumentos que expuso en la entrevista, entre ellos que tiene una carga familiar representados por su esposa BELKYS ESTHER VARGAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.354.998 y sus dos hijos, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de 2 años y 22 años respectivamente. Consta acta conciliatoria la cual quedó fijada en DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000 BS) SEMANALES, lo que equivale a SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (68.000bs) MENSUALES, a partir del 18 de febrero del 2017.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 0657, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de Diez (10) años de edad, con las partes, al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

La demandada debidamente notificada no contestó la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.

A los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:

1- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador Municipio Turen: la cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Acta de Nacimiento de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) folio 21: la cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Acta de Nacimiento de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), folio 22: la cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Constancia de Estudio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) folio 23, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

5.- Copia Certificada del expediente administrativo Nro. 0011-17 Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Turen, folio 7 al 18, la cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6.- Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de fecha 22-2-2017, folio 24 al 28, la cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7.- Constancia de Certificación de Ingresos, folios 29 al 30, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

8.- Constancia de Trabajo suscrita por la Coordinadora de Prevención del Delito del Municipio Turen, folio 31, la cual se valora en razón de que son emanadas de funcionario público y cumplieron con las solemnidades establecidas en la ley, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9.- Constancia de Residencia, folio 32, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

10.- Recibos Originales de depósitos bancarios, folios 56 al 61, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de que el demandante cumple con la obligación de manutención homologada. Así se decide.-

11.- Prueba de Informe: Solicitar al Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa si se encuentra inscrita como Ingeniero Agrónomo la ciudadana SANDRA RAFAELA REYES DIAZ, identificada anteriormente y si es cierta la condición de miembro de ese colegio: informar fecha de inscripción, matricula asignada y especialidad que ejerce, así como a que empresa presta sus servicios, (folios 54-55). Dicho Informe para quien juzga se considera irrelevante por ser impertinente para demostrar los hechos que se están debatiendo. Por lo que dicho informe no se le da valor probatorio. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre le suministre al niño la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (68.000bs) MENSUALES, siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de Diez (10) años de edad. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos. En este caso la madre tiene la custodia del hijo, por lo que el padre le corresponde otórgale la manutención a la madre para el sustento de su hijo.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Del contenido de las actas se observa que existe un convenimiento homologado ante el tribunal competente, donde se establece una obligación de manutención de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (68.000BS) mensuales, el padre esta pidiendo reducción de esta mensualidad, lo que es algo ilógico y siendo que este monto ya es insuficiente y que convino en este monto, quien juzga considera que dicho pedimento va en contra del interés superior del niño.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que el artículo 366 Ejusdem dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado a los hijos. Esta juzgadora, considera que debido a la crisis inflacionaria del país, que es un hecho notorio y comunicacional, que se aumentan los sueldos en varias oportunidades al año, a los funcionarios públicos, así como el salario mínimo, por las máximas de experiencia, se considera una obligación de manutención de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (68.000bs) MENSUALES, es insuficiente para mantener a un hijo, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior del identificado niño, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es necesario Declarar SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REDUCCIÓN), intentada por el ciudadano DAVID JOSE LINARES COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 11.479.315, en contra de la ciudadana: SANDRA RAFAELA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.648, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de Diez (10) años de edad.
Este Tribunal advierte al demandante, que dicho monto es insuficiente para coadyuvar a la manutención de su hijo, por lo que debe aumentar dicho monto acorde a las necesidades de su hijo y a la situación inflacionaria del país.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA.


ABG. YLLANI DE LIMA JACOBO

EL SECRETARIO


ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:


EL SECRETARIO


ABG. ANTHONY QUERO

Asunto: V-2017-000102
YDL