REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 27 de Junio de 2.018.
208° y 159º
ASUNTO Nº V-2014-000098
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALFREDO MOLLO RIPLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.247, domiciliado en La Colonia, calle 7, casa N° 99, San Isidro, Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. En beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADA: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.966.519, domiciliada en la Carretera O, Barrio Las Brisas, casa S/N, El Playón del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: ENID DEL VALLE GONZALEZ MARCHAN, JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.051, 23.565 y 107.101.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.016 (F. 22), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual se realizó en fecha 15 de Marzo de 2017 (F. 29 y 30), dejando constancia que no se llegó a un acuerdo amistoso, fue imposible la mediación, se Prolonga la audiencia. En fecha 18 de Abril del 2017, se dejo constancia que compareció la parte demandante y la parte demandada, se celebró la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, y se da por concluida la fase de mediación. En fecha 05 de Mayo de 2017, se deja constancia que la partes promovieron pruebas (F. 37 al 87). Se realizó la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 17 de Mayo de 2.017 el cual fue prolongada y se realizo de nuevo el 31 de Julio de 2017, se difirió y se culminó el 05 de Octubre de 2017, (F. 41 y 42 de la segunda pieza). En fecha 10 de Octubre del 2017, se recibe el presente expediente (F.46 de la segunda pieza). Y en fecha 11 de Octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio, para el día 09 de Noviembre del 2017, que se inició en fecha 14 de Diciembre de 2017 (f. 68 al 71 de la segunda pieza), el cual fue prolongada. Y en fecha 15 de Diciembre de 2017, se realizó audiencia de juicio, conviniendo las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la dispositiva del fallo, Declarando Con Lugar la presente acción. En fecha 09 de Enero de 2018, se dicta sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la presente demanda (F 194 al 206 de la segunda pieza). Seguidamente en fecha 15 de Enero de 2018 la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO apela la sentencia definitiva dictada en fecha 09-01-2018 (F 209 de la segunda pieza). En fecha 17 de Enero de 2018 se acuerda oír la Apelación en ambos efectos, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Guanare (F 212 de la segunda pieza). En fecha 21 de Mayo de 2018 se da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Guanare (F 34 de la tercera pieza). En fecha 22 de Mayo de 2018 se ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez celebre la audiencia de Juicio, en el cual se fija oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio (F 35 de la tercera pieza) para el día 20 de Junio del 2018, que se inició en la fecha pautada, conviniendo las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la dispositiva del fallo, Declarando Homologado la presente acción.
M O T I V A
Revisado el presente convenimiento suscrito entre las partes en este procedimiento, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El asunto in comento, a través de la cual la el demandante ciudadano ALFREDO MOLLO RIPLEY y la demandada, ciudadana: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, antes identificados, expresaron su consentimiento de convenir en el presente proceso, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando dicho convenimiento no vulnere los derechos del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad. Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, y por el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, realizado por las partes ALFREDO MOLLO RIPLEY y LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, plenamente identificados, en los términos siguientes:
Sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo de nombres y apellidos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad, se ha convenido en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ALFREDO MOLLO RIPLEY, ofrece voluntariamente la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) mensuales, que serán depositados a la madre LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0982710100060736, dicho monto aumentará sobre la base del 15% por cada mes.
SEGUNDO: Se compromete el padre a cancelar la mitad (50%) de los gastos en cuanto a útiles escolares y uniformes escolares que se generen en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Se comprometen ambos padres en compartirse el 50% de los gastos extraordinarios que comprenden médicos y medicinas, ropa, calzado, educación, recreación y deporte, entre otros que conlleven a la formación integral del niño.
Sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo de nombres y apellidos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad, convenido en los términos siguientes:
PRIMERO: El padre buscará al niño los días jueves y viernes de cada semana desde las doce (12:00 AM) del mediodía hasta las seis (06:00 PM) de la tarde y lo retornará a la casa materna, si no puede ir a buscarlo los dias fijados, el padre deberá participarle a la madre.
SEGUNDO: Ambas partes se comprometen que en el mes de Diciembre del presente año, el padre comenzara a pernotar con su hijo y comenzará una convivencia de la siguiente manera:
1.) En época decembrina, el niño pasara 24 con la madre y 31 con el padre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes. Este año 2018 el padre buscara al niño el 26 de Diciembre para que pase sus vacaciones decembrina con él y lo retornará a la casa materna el 7 de Enero de 2019.
2.) Así mismo carnaval con la madre y semana santa con el padre, en época de vacaciones escolares compartirá la mitad con el padre y la mitad de las vacaciones con la madre.
3.) Lo que concierne a los cumpleaños del padre, el niño compartirá con el y en los cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su madre.
4.) El padre se compromete a tramitar el pasaporte europeo a su hijo, a realizar los trámites correspondientes ante el Consulado Italiano en la Ciudad de Caracas, en plazo de dos meses contados a partir de la firma del convenimiento.
5.) Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo o peligro, por lo que el progenitor se compromete a no llevar al niño a su sitio de trabajo, porque se desempeña como piloto de fumigación y se compromete asimismo, a no montarlo en las aeronaves de fumigación, ni ultralivianos. El niño igualmente no debe presenciar ingesta de alcohol. En caso de que el niño se encuentre enfermo, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar el mismo.
La ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y régimen de convivencia.
D I S P O S I T I V A
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad, arriba identificada, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Con Competencia En Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dejando prevenido al padre que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán aumentadas cada dos meses en un 15%, conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA.
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO.
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las 03:30 PM. Conste:
EL SECRETARIO
Abg. ANTHONY QUERO.
Asunto: V-2016-000285
YDLJ/CAT
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