REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 28 de Junio de 2018
208° y 159º

ASUNTO Nº V-2017-000054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROSA YSABEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.296, domiciliada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, manzana N, casa Nro 21, Araure estado Portuguesa, asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: HIDELMAR CHIQUINQUIRA DIAZ TORRES y ANDRES ALEXANDER TORRELLES REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.600.916 y 17.946.606, en su orden, domiciliados el primero en el sector Santa Rita, Durigua 4, calle 3, casa S/Nro, Acarigua estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Capuchino, diagonal a la escuela Estadal Betty Urdaneta de Herrera, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Marzo de 2017, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2017 (F. 49), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 03 de Octubre de 2017 (Fs. 81), finalizada el 08 de Mayo de 2018 (F. 89 al 91), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 31 de Mayo de 2018 (F. 96). Por auto de fecha 01 de Junio de 2018 (F.97) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 21 de Junio de 2018 (Fs. 98 al 104) la cual culmina en esta misma fecha. Donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (05) Acta de nacimiento N° 904, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez, de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), titular de la cédula de identidad Nro. 30.589.189, de CATORCE (14) años de edad, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

La demandante, manifiesta ser tía de la identificada niña de catorce (14) años de edad, y solicita la colocación Familiar por cuanto su sobrina de nombre HIDELMAR CHIQUINQUIRA DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.17.600.916 se fue de su casa cuando la niña tenia meses de nacida y fue ella quien se hizo responsable de todos los gastos y cuidado de la actual adolescente y que el padre el ciudadano ANDRES ALEXANDER TORRELLES REYES, titular de la cédula de identidad Nro.17.946.606, no se ha hecho cargo de la adolescente ni de su crianza ni de sus gastos.
La parte demandada en la oportunidad procesal no contestó ni promovió pruebas en la demanda, ni demostró nada que desvirtuara los hechos alegados por la demandante.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:

2: COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ROSA ISABEL DIAZ, que riela al folio 06.
3: ACTA EXPOSITIVA DE LA CIUDADANA ROSA ISABEL DIAZ, que riela al folio 07 al 08. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

4: CARTA DE BUENA CONDUCTA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL de la Urbanización Prados del Sol sector morichal, de la ciudadana ROSA ISABEL DIAZ, la cual riela inserta al folio 52 con sus anexos hasta el folio 57. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

5: CARTA DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) la cual riela inserta al folio 58. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

6: FICHAS DE INSCRIPCIÓN DE LA EDUCACIÓN INICIAL EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CIUDAD ACARIGUA de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), que riela al folio 59 al 69. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

7: INFORME DESCRIPTIVO FINAL DE CERTIFICACIÓN DE APRENDIZAJE EMITIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CIUDAD ACARIGUA la cual riela al folio 70. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

8: CONSTANCIA DE PROMOCIÓN EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CIUDAD ACARIGUA la cual riela al folio 71. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

9: HISTÓRICO DEL ESTUDIANTE EMITIDO POR LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CIUDAD ACARIGUA, la cual riela inserta en el folio 72. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

10: BOLETA DE TERRITORIALIDAD EMITIDA POR LA ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO PÁEZ, la cual corre inserta en el folio 73. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

11: DATA DEL REPRESENTANTE DEL AÑO 2016- 2017, la cual riela inserta al folio 74. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

12: COPIA DE IMÁGENES DE MENSAJES recibidos enviados por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), a su tía ROSA DIAZ, la cual corre inserta al folio 75 al 78. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

13: COPIA DE LOS MENSAJES ENTRE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) Y LA CIUDADANA AMARILIS PACHECO, la cual riela al folio 79. Se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

14: INFORME: Técnico Integral (Social y Psicológico) Expedido por Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio 26 al 47 practicado a las partes. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones Bio-Psico-Sociales en las que se encuentra la identificada adolescente, de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado. Así se decide.-

15: PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMER TESTIGO, quien fue juramentado y identificado como YHONNY JESUS GARCIA ACEVEDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.389.504, de 31 años de edad, de profesión Técnico Superior en Estadísticas, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, calle 5, casa Nº O22, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Se Observa que el testigo señalado no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

SEGUNDO TESTIGO: quien fue juramentado y identificado como EDUARDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.691.529, de 35 años de edad, de profesión Administrador, domiciliado en Durigua 3, vereda 5, casa Nº 19, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se Observa que el testigo señalado no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en sentencia de 05 de octubre de 2000, el cual expreso lo siguiente:
“… Al pronunciarse a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir la preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima y desestima, según el caso lo dicho del testigo.(…) siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes, se indico, el ad-quem, al apreciar los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar alguna de las repuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formulo, como alguna de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo, con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el juez para apreciar dicho testimonio”.

Así los hechos, es necesario determinar si es procédete o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica de la citada niña, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal.
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde por voluntad de la madre dejo a la niña con la ciudadana ROSA YSABEL DIAZ, concluyendo el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección que el demandante, Tía Materna, resguarda plenamente a la adolescente desde varios años, desde que la progenitora se fue de su casa, que se le ha brindado todo lo necesario para su sano crecimiento y desarrollo Bio- Psico- Social, con altos niveles de filiación emocional y sentido de pertenencia, y del tiempo que tiene que fue entregada e incorporada a ese grupo familiar permitió afianzar lazos de familiaridad, entre el esposo de la tía de la adolescente y la mencionada niña.
Por tanto, verificado que la demandante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta, reúnen condiciones bio - psico- social legal para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así teniendo como fuente probatoria fundamental el informe técnico integral elaborado en autos por ser esta una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios entre lo cuales concluyen y recomiendan los siguientes que la ciudadana ROSA YSABEL DIAZ, se pudo conocer que asume la responsabilidad de crianza de su sobrina por Afinidad, desde su nacimiento, debido a que su progenitora se fue de la casa dejando a la actual adolescente bajo la responsabilidad de la demandante, y su padre biológico el ciudadano ANDRES ALEXANDER TORRELLES REYES no se hace cargo de la adolescente, siendo que durante este tiempo ella a cubierto las necesidades prioritarias para el buen desarrollo de la adolescente, con una dinámica familiar armónica y filiación socio emocional Tía – Sobrina.
En consecuencia, dado que existen razones bio – psico - sociales - legales que justifiquen en interés del precitado niño, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que la misma se encuentra plenamente integrada al hogar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales a), c), d) y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales a)” y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana ROSA YSABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.296, en contra de los ciudadanos HIDELMAR CHIQUINQUIRA DIAZ TORRES y ANDRES ALEXANDER TORRELLES REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.600.916 y V- 17.946.606, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada adolescente en el hogar de la precitada ciudadana ROSA YSABEL DIAZ, domiciliada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, manzana N, casa Nro 21, Araure estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial. Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZA


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO.

EL SECRETARIO.


ABG. ANTHONY QUERO.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las 03:30 p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO.

ABG. ANTHONY QUERO.

ASUNTO Nº V-2017-000054.
YDLJ/CAT.