REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de Junio de 2018
Años 208° y 159°

ASUNTO Nº V-2017-000268

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.954, domiciliada: en Araure Estado Portuguesa. Abogado JESUS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.251.-

DEMANDADO: GUSTAVO LUIS VALDERRAMA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.811, domiciliado en: la urbanización Roca del Llano, casa 1-11 o urbanización El Este, manzana 2, casa Nro 5, Estado Portuguesa. Apoderada Judicial Abg. ROBERTO CANTAMAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 173.442.

MOTIVO: DIVORCIO

DE LOS HECHOS

Se recibió demanda en fecha 6 de octubre de 2017 y se admitió 10 de octubre del 2017. En fecha 25 de octubre de 2017 presentó Poder apud acta la demandante LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, antes identificada, otorgado a la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 92.051. En fecha 30 de Octubre de 2017, el demandado GUSTAVO LUIS VALDERRAMA DOMINGUEZ, otorga poder apud acta a la Abogada en ejercicio CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.171. Se realizo acto Reconciliatorio en fecha 5 de diciembre del 2017. La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el 8 de enero de 2018, folios 29 al 34. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a contestar la demanda, folio 42. Se realizó el inicio de la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 17 de enero del 2018, folios 45 al 47. Se recibió en Juicio en fecha 14 de junio del 2018, folio 79. El fecha 21 de junio del 2018, se inició y culminó la Audiencia de Juicio, folios 81 al 84.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
Visto que en el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursa al folio número 10, Acta de Nacimiento N° 411 correspondientes a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cinco (5) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente asunto, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Así se decide.-
Ahora bien, la demandante contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, con el identificado demandado en fecha 24 de mayo de 2.016. Alega que durante la unión conyugal concibieron una (01) hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cinco (5) años de edad. Agrega que fue necesario interponer demanda “contra el ciudadano Gustavo Luis Valderrama, en causado en las causales establecidas en el articulo 185 numeral 2 y 3, que comporta el abonado voluntario y la sevicia de injuria grave que hace la vida imposible en común, de los hechos relatados en el libelo de la demanda, donde la parte actora destaca, que desde el comienzo de su relación matrimonial fue, de manera armoniosa y de convivencia pacífica al transcurrir el tiempo relata se transforma esta relación a una situación que la afectado de forma psicológica anímica en su condición personal, destaca en el libelo que ha sufrido insultos de forma intima y en público, y ha sido amenazada por parte de su cónyuge delante de sus compañeros de trabajos y otras personas, también en sus labores de trabajo, le ha causado graves molestias al cónyuge que hace señalamientos por la forma de vestir, la forma de comportarse en su sitio de trabajo inclusive el hecho de manejar redes sociales igualmente señala, que ha sufrido amenazas por parte del cónyuge de quitarle a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), quien es producto de la relación conyugal, ahora bien ciudadana juez estos hechos en forma resumida quien se está exponiendo no destacan la magnitud del sufrimiento que la cónyuge ha sufrido, con ello explica al libelo acuda a este instancia para resolver por vía judicial solicitamos el divorcio al ciudadano Gustavo Luis Valderrama Domínguez”
Mientras que la parte demandada, no contesta la demanda, ni promueve pruebas. Alega en el juicio que está: “totalmente de acuerdo sobre la ruptura matrimonial, vamos a solicitar régimen de convivencia y obligación de manutención”.
Quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por el demandante, quien además de las partidas de nacimiento de su hija, antes apreciadas y valoradas, también presentó:
A) DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio Nro 0229, expedida por el registrador Civil y Electoral del Municipio Páez estado Portuguesa, la cual riela al folio (09), la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-

SEGUNDO: Constancia de Trabajo expedida por el Director (E) de Recursos Humanos de INPROFEC, riela al folio 35. No se aprecia la misma debido a que el ciudadano licenciado JOSE MANUEL SIRA PEÑA, no asistió a ratificar la prueba promovida por la parte demandante. Así se decide.-

TERCERO: Copia simple de notificación librada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 6 de noviembre de 2017,donde se dictan medidas de protección, riela al folio 36. Se aprecia y valora positivamente ya que no fue impugnada, de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

B) PRUEBAS DE INFORME:
CUARTO: Se oficie al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito, a fin de que ambas partes sean evaluados a través del psicólogo y la trabajadora social. Dicho informe no se valora por no constar en el expediente. Así se establece.-

QUINTO: Se oficie al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito, a fin de que la niña sea evaluada a través del psicólogo y la trabajadora social. Dicho informe no se valora por no constar en el expediente. Así se establece.-

SEXTO: solicitó se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que remitan copia certificada del expediente 18-F13-2C-3334-2017. Dicha prueba fue traída al juicio por la parte demandante, en copia simple y fue impugnada por el demandado, por lo que procede la impugnación y la misma no se valora. Así se decide.-

SEPTIMO: Oficio al C.E.I. TIERRA FERTIL LOS CAOBOS, ubicados entre la avenida 19 y avenida 5 de diciembre, edificio agricultura y tierra, Araure estado Portuguesa, para que informe sobre horario de estudio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), y quien la retira y en el horario que la retira. Inserta al folio 80, Se aprecia y valora positivamente ya que no fue impugnada, de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

OCTAVO: Promovió la testimonial del licenciado JOSE MANUEL SIRA PEÑA, a los fines de que ratifique
Ratifique contenido y firma de la constancia emanada de INPROFEC. No se aprecia la misma debido a que el ciudadano no asistió a ratificar la prueba promovida por la parte demandante. Así se decide.-

C) TESTIMONIALES:
PRIMER TESTIGO, quien fue juramentada y identificada como JOHANNY MILAGROS PASTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.210. Se Observa que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

SEGUNDO TESTIGO, quien fue juramentada y identificada como YESENIA MARIELA MEZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.355. Se Observa que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

TERCER TESTIGO, quien fue juramentada y identificada como ZULEIMA MARGARITA CASTILLO DE PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.516. Se Observa que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su declaración genera confianza y veracidad para quien juzga, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en sentencia de 05 de octubre de 2000, el cual expreso lo siguiente:
“… Al pronunciarse a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir la preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima y desestima, según el caso lo dicho del testigo.(…) siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes, se indico, el ad-quem, al apreciar los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar alguna de las repuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formulo, como alguna de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo, con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el juez para apreciar dicho testimonio”.
Conforme a lo antes expuesto, es importante traer a colación la jurisprudencia patria, debido a que sus abundantes revisiones y análisis del contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En este mismo contexto, es importante resaltar la integridad legislativa contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:

…con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido de la referida sentencia, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
…Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, quien decide siendo que de los alegatos de las partes en la audiencia, la conducta asumida en el transcurso del iter procesal y durante el desarrollo de la audiencia, donde ambos manifiestan haber vivido situaciones difíciles, contraria a la paz y la armonía familiar, esta sentenciadora determina que entre los cónyuges no existe posibilidad de reconciliación alguna, por cuanto su matrimonio se encuentra en una ruptura prolongada insalvable que impide que la familia conformada por los cónyuges y su hija se asocien naturalmente para garantizarse el pleno desarrollo integral entre ellos. Aunado a la apreciación de las documentales, las testimoniales y las pruebas de informe, que concuerdan entre sí y al ser valoradas y apreciadas por quien aquí juzga, se logra determinar que fueron demostrados los hechos alegados por la parte demandante. Razón por la cual debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.954, en contra del ciudadano GUSTAVO LUIS VALDERRAMA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.811. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado de los municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Siendo que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de:
A.- la PATRIA POTESTAD, respecto a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de cinco (5) años de edad, se establece: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres.
B,- la CUSTODIA será ejercida por la madre LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, plenamente identificada anteriormente.
C.- Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

C-1: El padre buscará a la niña todos los días en la casa materna, a la siete de la mañana (7:00 a.m.) para llevarla a la escuela y la recogerá en la escuela a la hora de la salida, que puede ser a las doce de mediodía día o a las cuatro de la tarde, dependiendo de su horario de clases, el padre la buscará y la retornará a la casa materna, si no puede ir a buscarla un día, el padre deberá participarle a la madre, para que tomen las medidas necesarias.
C-2: Los fines de semana de cada quince (15) días el padre buscará a su hija en la escuela, ese día viernes que le corresponda y pernotará con su hija hasta el domingo, que la retornará a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m).
C-3: En época decembrina, la niña pasará el 24 con la madre y 31 con el padre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes. Este año 2018 la niña la buscará el padre el 26 de diciembre para que pase sus vacaciones decembrinas con él y la retornará a la casa materna el 7 de enero del 2019.
C-4: Así mismo carnaval con la madre y semana santa con el padre, en época de vacaciones escolares compartirá la mitad con el padre y la mitad de las vacaciones con la madre.
C-5: Lo que concierne a los cumpleaños del padre, la niña compartirá con él y en el cumpleaños de la madre, la niña compartirá con su madre. En el cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con la niña.
C-6: Este Tribunal Exhorta a las partes para acudir a una Terapia Familiar, con el objeto de que un experto (Psicólogo) ayude a mejorar y armonizar las relaciones familiares, en búsqueda de un sano desarrollo integral bio-psico-social de la niña.
C-7: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la niña.

D.- En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00) MENSUALES, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de la época, es decir DOCE MILLONES (12.000.000 Bs) y tal como fue convenido por las partes en la audiencia de Juicio, el padre pagará los gastos de tarea dirigida, ballet, y cualquier otro gasto de actividades extracurriculares. Además, debe el obligado, pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requieran su hija para el mejor desarrollo integral. Así mismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del padre, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Líbrese oficios a la Registradora Civil del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Portuguesa, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se insta a la parte cancelar los respectivos emolumentos. Así se decide.-

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. YLLANI DE LIMA JACOBO

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las 03:30 PM. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO



YDLJ
ASUNTO Nº V-2017-000268.