REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 04 de Junio de 2.018.
2087° y 159°

ASUNTO Nº V-2013-000582
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HENRRY JAIMES LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.920, domiciliado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Calle Auxiliar con Calle 13-B, Casa Nº 13-15, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.539.

PARTE DEMANDADA: MARGELIS DEL CARMEN CEDEÑO y PAVEL SIMON OVIEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.726.520 y 7.915.983 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Antigua, calle 05, casa Nº 99, Municipio Araure Estado Portuguesa.

EDGAR RANGEL, Defensor Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cuatro (04) años de edad.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Abogada YOSAIRA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 183.478.

MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD).

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Octubre de 2.013, se admite la presente demanda y se ordena despacho saneador conforme al articulo 208 de Código Civil. En fecha 18 de Octubre de 2013, se subsana el despacho saneador, y se ordena la notificación de las partes. Practicada la ultima notificación ordenada y cumplida las formalidades de Ley en el presente asunto, por auto de fecha 24 de Abril de 2014, se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación (F.46), que tuvo lugar el día 01 de Julio de 2014 (Fs. 52-56), prolongándose en reiteradas oportunidades con el objeto de obtener los resultados de la experticia Hematológica (ADN) ordenada en autos, en fecha 17 de Octubre de 2016 (Fs. 123-124), se declara terminada la audiencia Preliminar en fase de sustanciación, oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 31 de Octubre del 2016 (F. 129). El día 01 de Noviembre de 2.016 (F. 130). En fecha 22 de Noviembre de 2016, se fija nueva oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia, que tuvo lugar el día 24 de Enero de 2017 (Fs. 133-136), prolongándose en reiteradas oportunidades a los efectos de obtener las resultas de las experticia ordenada. En fecha 04 de Agosto de 2017 (F. 17), mediante auto se advierte a las partes que una vez conste en autos las resultas de la prueba de ADN, se fijara oportunidad para la continuación de la audiencia. En fecha 04 de Abril de 2018, se recibe por ante la URDD Resultas emitidas por el Laboratorio Genomik C.A. en fecha 13 de Abril de 2018 (F. 191), se fija oportunidad para la continuación de la referida audiencia, que tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2018 (Fs. 196-199), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente Con Lugar la pretensión.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa: En la presente acción FILIACION. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por el ciudadano HENRRY JAIMES LANDINEZ, en contra de los ciudadanos MARGELIS DEL CARMEN CEDEÑO, PAVEL SIMON OVIEDO RIVAS y del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cuatro (04) años de edad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 7664, del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cuatro (04) años de edad, emanada del Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

2.- INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL: Código de Estudio 8201, emitida por el Laboratorio Genomik C.A., de fecha 09 de Febrero de 2018, relacionado con la experticia de Marcadores de ADN, entre los ciudadanos HENRRY JAIMES LANDINEZ, MARGELIS DEL CARMEN CEDEÑO y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY). Por lo cual la referida prueba heredo biológica, utilizada para establecer la identidad biológica del identificado niño, es la prueba fundamental por excelencia para determinar la filiación. En la prueba se observa que no se excluye la posibilidad de que el Sr. HENRRY JAIMES LANDINEZ, anteriormente identificado, sea el padre biológico de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), obteniéndose un índice de paternidad acumulado de 2, 651, 357, 661.81, la cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99 %, en efecto se otorga pleno valor probatorio por demostrar y dar certeza de la verdadera filiación paterna del niño.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.
En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre”, constituyendo de esta manera que la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial. El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito. Seguidamente, se podría analizar separadamente las Acciones establecidas en nuestro Código Civil tendientes a impugnar, anular y desconocer la filiación matrimonial y extramatrimonial de la paternidad. Pero nos concentraremos en la parte que nos corresponde de:

IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que la paternidad se presume, cuando hay una existencia PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRAT, como aparece reconocida en el artículo 201 y 211 del Código Civil vigente.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa lo siguiente:
1) ACTA DE NACIMIENTO Nº 7664, de la niña del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cuatro (04) años de edad, emanada del Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente para determinar la competencia de este tribunal. Así se declara.
2) Original del INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL: Código de Estudio 8201, emitida por el Laboratorio Genomik C.A., de fecha 09 de Febrero de 2018. Esta prueba heredo biológica utilizada para establecer la identidad biológica del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), es la prueba fundamental por excelencia para determinar la filiación. En la prueba se observa que no se excluye la posibilidad de que el Sr. HENRRY JAIMES LANDINEZ, anteriormente identificado, sea el padre biológico de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), obteniéndose un índice de paternidad acumulado de 2, 651, 357, 661.81, la cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99 %. Siendo que el Laboratorio que practicó la prueba, es un laboratorio confiable, el cual aporta certeza y convencimiento a quien juzga. Este laboratorio es especialista en experticias como la que nos ocupa, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de expertos con competencia para ello, por lo que merece plena credibilidad y confiabilidad. Se le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba, para determinar que el Ciudadano HENRRY JAIMES LANDINEZ, anteriormente identificado, es el verdadero padre biológico del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY). ASÍ SE DECIDE.

Por tanto y tomando en consideración el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer su identidad, constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre y a la mujer, sin saber cuál es su verdadera identidad, partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es igualmente una Prioridad Absoluta del estado, la familia y la sociedad asegurar, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Esta prioridad Absoluta es imperativa para todos, establecida en el artículo 7 de la LOPNNA. De allí, que debemos satisfacer las necesidades y ponderar los derechos que debemos proteger, ya que no hay peor injusticia que la que no se da a tiempo. Y es por ello que el juez proteccionista y garante de los derechos del niño, niña y adolescente oportunamente debe satisfacer sus necesidades.
De las actas procesales se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2013 y fue admitida el 09 de octubre del 2013. Que hace casi cuatro (4) años, la edad del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), que esperan una decisión. A tal efecto, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: ” El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar la legitimidad del actor para iniciar la presente demanda. En efecto, al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial, por cuanto en el presente caso el niño no se encuentra amparado por la presunción “PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT” que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Como consecuencia de ello, no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 al 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna o materna en caso de hijos producto de la unión matrimonial.
El artículo 210 del Código Civil señala lo siguiente: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
En este sentido, Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su libro Derecho Probatorio señala que uno de los casos más conocidos de pruebas científicas es la prueba heredo-biológica mejor conocida como ADN. El ADN siglas de acido desoxirribonucleico, es el acido que forma los cromosomas del núcleo de las células y es portador de la información genética, o genes del individuo.
Igualmente señala que en el ámbito jurídico resulta relevante, entre otras cosas por su frecuencia, la utilización de las prueba de ADN para la determinación de la paternidad, con lo cual no solo se logra establecer la filiación sino todos los demás derechos y obligaciones derivados del vinculo jurídico familiar, como es el caso de la demostración de la cualidad de heredero o la identidad de una persona. (Derecho Probatorio Compendio, Editorial Melvin C.A. Caracas, 2012, Pág. 668-669).
Sobre la base de lo anterior, la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de Juicio, fundamentada en la experticia heredo biológica la experticia de ADN, entre los ciudadanos HENRRY JAIMES LANDINEZ, MARGELIS DEL CARMEN CEDEÑO y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), utilizada para establecer la verdadera identidad biológica del referido niño, en consecuencia por ser la prueba fundamental por excelencia y siendo el Laboratorio que practicó la prueba, un laboratorio confiable, el cual aporta certeza y convencimiento a quien juzga sobre la experticia como la que nos ocupa, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de expertos con competencia para ello, por lo que merece plena credibilidad y confiabilidad. Se le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba, para determinar que el Ciudadano HENRRY JAIMES LANDINEZ, anteriormente identificado, es el padre biológico del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), en consecuencia la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), intentada por el ciudadano HENRRY JAIMES LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.920, domiciliado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Calle Auxiliar con Calle 13-B, Casa Nº 13-15, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos MARGELIS DEL CARMEN CEDEÑO y PAVEL SIMON OVIEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.726.520 y 7.915.983 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Antigua, calle 05, casa Nº 99, Municipio Araure Estado Portuguesa y del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cuatro (04) años de edad.

Por tanto, el identificado niño una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijo de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.520 y del ciudadano HENRRY JAIMES LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.920 de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 7664, emanada del Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto del ciudadano PAVEL SIMON OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.983. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al precitado Registro Civil remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia a los fines dispuestos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Y DEJE COPIAS CERTIFICADAS

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa – Sede Acarigua, en Acarigua a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).

JUEZA


ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Asunto Nº V-2013-000582.
YCDJ/aq.