REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-000921
DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO SUAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.238 respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: KENNY KATIUSKA ARROYO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.387 respectivamente
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres y un (03 y 01) años de edad, respectivamente
FECHA DE NACIMIENTO: 02/02/2015 y 03/08/2016.
FECHA DE ENTRADA: 24/05/2018.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) -DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento), incoada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.238, en contra de la ciudadana KENNY KATIUSKA ARROYO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.387, y por cuanto de la revisión minuciosa del libelo se observa que el ciudadano demandante señala como domicilio de los beneficiarios es en la Urbanización Alta Vista, calle Italia, casa N° 14, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, es por lo que esta juzgadora, actuando conforme a la ley, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 290, literal “C” y 453 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente dispone:
Artículo 290. Competencia en razón del territorio.
La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:
c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de junio de 2.018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO


EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 663-2018 y se publicó siendo las 11:01 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. JESUS PEREZ


MCCA/Mariangel Colmenares.-