REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2015-006089
SOLICITANTE: GERARDO ALI DOMINGUEZ VISCAYA y YULIMAR DEL CARMEN ARROYO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-18.785.515 y V-24.989.767
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 23/06/2012 y 09/06/2009
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 09/10/2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PERENCIÓN).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.

Se inicia la presente causa, a petición de los ciudadanos GERARDO ALI DOMINGUEZ VISCAYA y YULIMAR DEL CARMEN ARROYO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-18.785.515 y V-24.989.767, quienes solicitaron la Homologación de Régimen Convivencia Familiar el cual se homologó en fecha 24 de noviembre del 2015.
En virtud que mediante auto de fecha 16 de marzo del 2017 este Tribunal le requirió a la parte solicitante del Cumplimiento de la Homologación, indicara la dirección actualizada de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ARROYO VARGAS, anteriormente identificada a objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 15 de febrero del 2016, y siendo que desde hace más de un (01) año, la parte solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ante la concurrencia de los supuestos legales, señala el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”. Norma parcialmente anulada, según sentencia sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 179 del 15 de Marzo del 2016 solo en lo que respecta a la falta de actividad del Juez.
Así las cosas, analizando la norma, se verifica que se han cumplido los extremos por ellos señalados, necesarios para la declaratoria de la perención, con ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la perención debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de Homologación intentado por los ciudadanos GERARDO ALI DOMINGUEZ VISCAYA y YULIMAR DEL CARMEN ARROYO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-18.785.515 y V-24.989.767, Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que puede presentar nuevamente la demanda, trascurrido como sea el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Así mismo, se acuerda la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018 Años: 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 614-2018 y se publicó siendo 02:30 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ

AMMP/Mariangel Colmenares.-
KP02-J-2015-006089