REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(208° y 159°)
Maracay, once (11) de junio del año 2018.
EXPEDIENTE Nº JSAAC-2017-0542
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE: Pedro Viana Collazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486.
APODERADA JUDICIAL: Aurora Celina Salcedo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524.
PARTES ACCIONADAS (APELANTES): Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Dennys Johan Palau Sánchez, Jairo Fernando Gómez Carvajal y Rómulo José Rosas Pizani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.994.727, V-7.026.082, V-12.316.884, V-15.722.080 y V-7.154.174 respectivamente.
ABOGADA DEFENSORA: Nayibe Carolina Pinto Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.022, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO (APELACIÓN)
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN.
En fecha primero (01) de noviembre de 2017, mediante sentencia definitiva decretó la Confesión Ficta de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Dennys Johan Palau Sánchez, Jairo Fernando Gómez Carvajal arriba identificados, como consecuencia de ello ordenó restituir de forma inmediata en la posesión al ciudadano Pedro Viana Collazo antes señalado, del inmueble objeto del litigio constituido por el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B”, ubicado en el sector Aguirre Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, libre de personas, cosas, vehículo e implementos que pudieran interrumpir la actividad agroproductiva. (Ver folios 148 y 164 de la segundo pieza principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, la Abg. Nayibe Carolina Pinto Gómez, actuando como representante judicial de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Dennys Johan Palau Sánchez, Jairo Fernando Gómez Carvajal y defensa del ciudadano Rómulo José Rosas Pizani antes identificados, ejerció Recursos de Apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de noviembre de 2017, en la causa signada como JAP 218-2013 (nomenclatura interna del Juzgado a quo). (Ver folios 187 al 197 de la segunda pieza principal)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso arriba identificado y ordenó enviar en original el presente expediente, a este Juzgado Superior Agrario. (Ver folio 198 al 200 de la segunda pieza principal).
En fecha treinta (30) de noviembre del 2017, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada a la presente Acción Posesoria Agraria de Despojo por apelación, signándole el Nº 2017-0542 (nomenclatura interna de este despacho). (Ver folio 201 de la segunda pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre del 2017, este Tribunal fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Ver folio 02 de la tercera pieza principal).
En fecha nueve (09) de enero de 2018, las abogadas Nayibe Pinto en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Dennys Johan Palau Sánchez, Jairo Fernando Gómez Carvajal y Rómulo José Rosas Pizani antes identificados, y Aurora Celina Salcedo Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Viana arriba mencionados, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Ver folios 03 al 13 y 15 al 22 de la tercera pieza principal). Asimismo, en esta misma fecha esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece y haciendo la salvedad de que una vez fenecido el mismo, sin que las partes involucradas hubieren hecho uso de tal derecho, se generara el pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (Ver folio 14 de la tercera pieza principal).
En fecha quince (15) de enero de 2018, éste Juzgado Superior Agrario se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las aludidas partes. (Ver folios 25 al 31 de la tercera pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se fijó de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Audiencia Oral de Informes. (Ver folio 32 de la tercera pieza principal). La cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de enero de 2018, (Ver folio 34 al 41 de la tercera pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, este despacho emitió auto para mejor proveer, a los fines de ilustrar con mayor claridad a esta Juzgadora sobre el caso de marras, en el se acordó por un lado, la realización de una inspección judicial en el terreno en cuestión y por el otro, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras con el objeto de solicitarle la designación de un técnico para la realización de la Inspección judicial acordada. Asimismo, en el mencionado auto se hizo la salvedad de que una vez conste en autos la promoción de estos medios probatorios, se reanudaría la causa al estado procesal correspondiente. (Ver folios 42 al 44 de la tercera pieza principal).
En fecha cinco (05) de febrero 2018, este Tribunal se constituyo en el predio objeto de controversia, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial acordada. (Ver folios 51 al 52 de la tercera pieza principal).
En fecha ocho (08) de febrero 2018, se procedió a agregar legajo de fotos y del disco compacto (CD) relacionado con la inspección arriba mencionada. (Ver folios 54 al 75 de la tercera pieza principal). En dicha Inspección se acordó la realización de audiencia conciliatoria la cual tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2018.
En fecha veintisiete (27) de febrero 2018, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, fija una nueva oportunidad para celebrarse la audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Ver folio 93 de la tercera pieza principal).
En fecha seis (06) de marzo 2018, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Ver folios 95 al 97 de la tercera pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia conciliatoria con la presencia del técnico y representante del Instituto Nacional de Tierras y demás partes involucradas. (Ver folios 99 al 101 de la tercera pieza principal)
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, se recibió oficio Nº R07-1804-0027-2018, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 4276, librado por este despacho en fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso. Igualmente, en esta misma fecha se llevo a cabo la prolongación de la audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Ver folios 108 al 110 de la tercera pieza principal)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se libró auto a través del cual se fijo la Audiencia de Lectura de Dispositiva de Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que los miembros del Colectivo Consejo Campesino Bolívar Vive manifestaron desistir de la vía alterna de resolución de conflictos. (Ver folio 111 de la tercera pieza principal)
En fecha siete (07) de mayo de 2018, se celebro la Audiencia de Lectura de Dispositiva del Fallo conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Ver folio 112 al 113 de la tercera pieza principal).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la Confesión Ficta de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Dennys Johan Palau Sánchez, Jairo Fernando Gómez Carvajal arriba identificados y como consecuencia de ésta, ordenó restituir de forma inmediata en la posesión al ciudadano Pedro Viana Collazo antes señalado, del inmueble objeto del litigio constituido por el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B”, ubicado en el sector Aguirre Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, libre de personas, cosas, vehículo e implementos que pudieran interrumpir la actividad agroproductiva; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior Agrario, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, con fundamento en el razonamiento presentado por las partes apelantes cuyo contenido será analizado más adelante, que corre inserta a los folios 169 al 186 y del 187 al 197 de la segunda pieza principal del presente expediente, decisión ésta que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción Posesoria Por Despojo.
SEGUNDO: Se declara LA CONFESION FICTA de los ciudadanos EFRAÍN ANDRÉS RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SÁNCHEZ y JAIRO FERNANDEZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.026.082, V-15.994.727, V-12.316.884 y V-15.722.080 respectivamente, todos de este domicilio, asistido judicialmente por la Defensora Pública Segunda en materia agraria, abogada Nayibe Pinto.-
TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular Segundo del presente fallo de mérito SE ORDENA RESTITUIR DE FORMA INMEDIATA EN LA POSESION a la parte demandante de actas, ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.486, en el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Agruirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (30 ha con 8407 Mts2), cuyos puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Datum REGVEN, huso 19 son: vértice L1: Norte 1126435 Este 578983 vértice L2: Norte 1126638 Este 578260 vértice L3: Norte 1126754 Este 578300 vértice L4: Norte 1126895 Este 578332 vértice L5: Norte 1126998 Este 578361 vértice L6: Norte 1126978 Este 578282 vértice L7: Norte 1126937 Este 578720 vértice L8: Norte 1126898 Este 578955 vértice L9: Norte 1126877 Este 578080 vértice L10: Norte 126746 Este 579068 vértice L11: Norte 1126646 Este 579045 vértice L1: Norte 1126435 Este 578983; ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo; a los fines de la presente restitución posesoria deberá hacerse LIBRE DE PERSONAS, COSAS, VEHICULOS E IMPLEMENTOS QUE PUDIERAN INTERRUMPIR LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA ejercida por el ut-supra identificado ciudadano.
CUARTO: Se ORDENA LA NOTIFICACION de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, en virtud a que la presente decisión publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa...”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 09 de noviembre de 2017, la abogada Nayibe Carolina Pinto, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Dennys Johan Palau Sánchez y Jairo Fernando Gómez Carvajal, presentó sendos escritos conforme a los cuales fundamenta su apelación en los siguientes términos:
(folio 169 al 186 pieza 2)
“…Procediendo en este acto como defensora de los ciudadanos HUGO ANTONIO OCHOA, EFRAIN ANDRES RIVAS, DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, JAIRO FERNANDO GOMEZ CARVAJAL
(…)
Ante Ud. Muy respetuosamente me presento y expongo:
De conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL
(…)
APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre del 2017, en la causa marcada JAP-2018-2013, iniciada en virtud de la acción posesoria agraria por despojo
(…)
El Juez de la recurrida, violento el principio consagrado en el ordinal 5 del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil
(…)
CAPITULO II
En la sentencia se ha identificado a mis representados como parte demandada; cuando en realidad su actuación se verificó como opositores a una medida acordada por el tribunal; al efecto conviene verificar que en el CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA, específicamente en el folio 106 al 112 consta que en fecha 17 de Noviembre de 2015 se decreta la medida cautelar, que en el folio 150 riela el CARTEL de emplazamiento contra mis representados para que hagan oposición a la medida preventiva.
(…)
El fallo a dictar nada tiene que ver con la acción posesoria incoada por el QUERELLANTE, dado, que la medida se toma para la protección del suelo por supuesto daño que mis mandantes estaban ocasionando, pero, no tienen relación directa con la querella interdictal.
Mis representados en ningún momento han sido emplazados como querellados ni se les ha otorgado los lapsos procesales que otorga el juicio ordinario agrario para ejercer su defensa, sino, que se les otorgo los lapsos procesales establecidos por el legislador a los fines de efectuar la oposición a la medida decretada y promover las correspondientes pruebas al efecto (Articulo 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
CAPITULO III
(…)
Sin embargo, en el texto de la recurrida se da ha entender que mis defendidos incurrieron en “confesión ficta”
(…)
Es evidente que el razonamiento judicial antes expuesto es absolutamente incorrecto, no existe la figura de la confesión ficta en el procedimiento cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(…)
Como se puede observar existe, además, el vicio de contradicción entre lo dicho en la parte motiva y lo expresado en la parte dispositiva de la recurrida, pues, como es que si mis representados se oponen a la medida cautelar y promueven pruebas, al respecto, se les pretende considerar como “confesos” en relación al contenido de las pruebas promovidas por el solicitante en tal medida.
(…)
TITULO II
EL FRAUDE PROCESAL Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
(…)
Manifestamos que existe fraude Procesal, porque, por medio de una acción restitutoria se quiere dejar sin efecto al ACTO ADMINISTRATIVO del Instituto Nacional de Tierras de inicio del procedimiento administrativo de RESCATE y la respectiva medida cautelar de aseguramiento; y así, entregar el inmueble al querellante y despojar de la posesión al señalado Instituto Nacional de Tierras, quien legalmente tiene la posesión y puede actuar administrativamente o judicialmente, contra cualquier persona que tome los terrenos sometidos a dicho procedimiento de rescate.
(…)
Tal manera de proceder de la recurrida, denota el fraude a la ley que aquí se denuncia, toda vez que se está pretendiendo legitimar el uso de una acción posesoria contra los ocupantes del lote de terreno objeto de la controversia, por parte de quien no hizo uso correcto de las acciones que legalmente tenia contra el Instituto Nacional de Tierras, quien es el verdadero poseedor del mismo y el legitimado para el ejercicio de este tipo de acciones; permitiéndole al accionante a través de este tipo de acción posesoria proteger “su propiedad” (Aspecto que no es objeto de la controversia); pero por otro lado, pone de manifiesto un vicio igualmente grave; y es que el jurisdicente esta acordando algo distinto a lo que solicito el demandante, en el respectivo libelo.
(…)
TITULO III
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
CAPITULO I
(…)
De la revisión del expediente se puede observar que no consta algún auto por el cual el ciudadano Juez hubiere fijado la oportunidad para la audiencia preliminar, ni hubiere fijado los límites de la controversia; por lo cual infringe los artículo 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que origina que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil debe reponerse la causa
(…)
CAPITULO II
En el folio 160 y su vuelto, el ciudadano Juez de la recurrida manifiesta que la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano ROMULO JOSE ROSAS, se infiere que este “no tiene cualidad ad causam ni interés en el presente juicio agrario, por lo cual su contestación se tiene como no aportada a los autos. Así se declara”.
(…)
En el presente caso el demandado alega la falta de cualidad, la cual debió ser decidida en forma expresa, positiva y precisa
(…)
Por lo cual, como se dijo antes, la sentencia aquí impugnada violenta el ordinal 5 del artículo 234 del Código Civil por falta de aplicación, al no haber decidido de manera positiva y expresa, sobre la falta de cualidad opuesta por el demandado.
CAPITULO III
(…)
En todo caso, al haberse efectuado la contestación de la demanda, oportunamente, como así lo hace constar la propia recurrida, debió el Juez convocar a la respectiva audiencia preliminar, en los términos señalados en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posibilitando así, el ejercicio del derecho a la defensa, de todos los sujetos intervinientes en el proceso; igualmente, al constatarse la falta de cualidad del demandado, en los términos del artículo 210 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió el Juez de la recurrida, declarar improcedente o inadmisible la demanda
(…)
TITULO III
SOBRE LA DECLARACION DE CONFESION FICTA COMO DECISION DE FONDO EFECTUADA EN LA RECURRIDA
(…)
Mis representados participan en el proceso, en virtud de que en su condición de miembros del referido “CONSEJO CAMPESINO BOLIVAR VIVE”, se ven afectados por la medida cautelar acordada por el tribunal de la recurrida; y en tal sentido, se dan por citados, en el respectivo cuaderno de medida; en donde efectúan formal oposición a dicha medida y promueven las respectivas pruebas al efecto.
Sin embargo, jamás fueron demandados por el querellante, ni se les cito en tal condición
(…)
Es evidente que en presente caso el demandante o querellante no tiene cualidad para incoar o sostener dicha querella, por no ser el poseedor del bien objeto del litigio, ya que esta posesión la ejerce el Instituto Nacional de Tierras en virtud de la medida de aseguramiento
(…)
De este modo, si el verdadero demandado, ciudadano ROMULO ROSAS PIZANI, dio contestación oportuna a la demanda; debió dicho Tribunal convocar a la respectiva audiencia preliminar, en los términos a que se refiere el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que estos pudieran participar en la misma, en los términos a que se refiere el artículo 218; ejusdem…”
Segundo escrito de fundamento de apelación, (folio187 al 197 pieza 2)
“…de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL
(…)
APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese Tribunal, en fecha 01 de Noviembre del 2017, en la causa marcada JAP-218-2013
(…)
De la revisión del expediente se puede observar que no consta algún auto por el cual el ciudadano Juez hubiere fijado la oportunidad para la audiencia preliminar ni hubiere fijado los límites de la controversia; por lo cual infringe los artículos 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que origina que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil debe reponerse la causa, dado que el iter procesal debe observarse estrictamente, porque, las normas que lo regulan son de orden público y el Juez no las puede derogar ni abrogar, solo interpretarlas respetando su espíritu.
(…)
En el folio 160 y su vuelto, el ciudadano Juez manifiesta que de la contestación de la demanda por el ciudadano ROMULO JOSE ROSAS, se infiere que este “no tiene cualidad ad causam ni interés en el presente juicio agrario, por lo cual su contestación se tiene como no aportada a los autos. Así se declara”.
(…)
Por lo cual, como se dijo antes, la sentencia aquí impugnada violenta el ordinal 5 del artículo 234 del Código Civil por falta de aplicación, al no haber decidido de manera positiva y expresa, sobre la falta de cualidad opuesta por el demandado.
(…)
CAPITULO III
(…)
Por lo que habiendo sido opuesta por el demandado, en la contestación de la demandada, debió ser apreciada y decidida por el Juez, In limine Litis o en el texto de la recurrida
(…)
de la recurrida se aprecia claramente que a juicio del jurisdicente, el demandado “si contesto la demanda”, y “opuso como defensa la falta de cualidad”; pero, “al constatarse la falta de cualidad, se tiene como no efectuada la contestación de la demanda”. Tal forma de razonar no solo violenta el deber del Juez de pronunciarse expresamente, de manera positiva y precisa, sobre la defensa expuesta por el demandante; sino que además, denota un serio vicio de ilogicidad
(…)
En todo caso, al haberse efectuado la contestación de la demanda, oportunamente, como así lo hace constar la propia recurrida, debió el Juez convocar a la respectiva audiencia preliminar, en los términos señalados en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posibilitando así, el ejercicio del derecho a la defensa, de todos los sujetos intervinientes en el proceso; igualmente, al constatarse la falta de cualidad del demandado, en los términos del artículo 210 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió el Juez de la recurrida, declarar improcedente o inadmisible la demanda
(…)
TITULO II
EL FRAUDE PROCESAL Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
(…)
en el presente caso quien tiene en POSESION EL INMUEBLE EN LITIGIO es el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO que acordó el inicio del procedimiento DE RESCATE y la respectiva medida cautelar de aseguramiento, el cual quedo firme; y no el accionante; por lo cual carece de la cualidad para ser demandante en el presente caso.
Manifestamos que existe fraude Procesal, porque, por medio de una acción restitutoria se quiere dejar sin efecto al ACTO ADMINISTRATIVO del Instituto Nacional de Tierras de inicio del procedimiento administrativo de RESCATE y la respectiva medida cautelar de aseguramiento; y así, entregar el inmueble al querellante y despojar de la posesión al señalado Instituto Nacional de Tierras, quien legalmente tiene la posesión y puede actuar administrativamente o judicialmente, contra cualquier persona que tome los terrenos sometidos a dicho procedimiento de rescate.
(…)
Tal manera de proceder de la recurrida, denota el fraude a la ley que aquí se denuncia, toda vez que se está pretendiendo legitimar el uso de una acción posesoria contra los ocupantes del lote de terreno objeto de la controversia, por parte de quien no hizo uso correcto de las acciones que legalmente tenia contra el Instituto Nacional de Tierras, quien es el verdadero poseedor del mismo y el legitimado para el ejercicio de este tipo de acciones; permitiéndole al accionante a través de este tipo de acción posesoria proteger “su propiedad” (Aspecto que no es objeto de la controversia); pero por otro lado, pone de manifiesto un vicio igualmente grave; y es que el jurisdicente esta acordando algo distinto a lo que solicito el demandante, en el respectivo libelo…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO
Antes de que esta alzada proceda a revisar el contenido de la sentencia apelada resulta de vital importancia pasar a pronunciarse como punto previo sobre la denuncia formulada por los apelantes respecto de la falta de cualidad tanto de la parte actora como del demandado, por tratarse de uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; entendiendo que la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; pues no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De allí que el desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad, ocupando el análisis referido a las partes como un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Dentro de ella, el análisis debe verificar si quien actúa posee o no capacidad de ser parte dentro en el proceso.
Ahora bien, respecto a la cualidad, esta sentenciadora sigue las enseñanzas del maestro Luís Loreto, quien expresa:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación.”
De lo expuesto se observa que la cualidad entendida como legitimación, y específicamente cualidad activa (demandante) y pasiva –referida al demandado- consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causam (legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2004, Exp. No. 000-3189, con ponencia de José Delgado Ocando, ha referido lo siguiente:
”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.
Del criterio de la Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, en caso contrario conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.(sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, concretándonos al caso que nos ocupa, el legitimado activo en las acciones posesorias en materia agraria, es aquel que ostentando la condición de poseedor en cualquiera de sus manifestaciones (legítima o no), se ve despojado de la misma. El legitimado pasivo es cualquier individuo que haya despojado o sustituido en la posesión por medio de actos de violencia a quien se dice poseedor del bien objeto del litigio sobre el cual ejerce la posesión agraria, sin otro requisito para ser legitimado.
En el presente caso observa este Tribunal que la acción posesoria fue interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA, titular de la cédula de identidad 11.412.486, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ciudadano Aurora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.524, contra el ciudadano ROMULO JOSE ROSAS PIZANI; titular de la cédula de identidad N° V- 7.154.174, a cuyos efectos resulta obligatorio revisar si cada una de las partes que inicialmente constituyeron la instauración de este proceso, se encuentran válidamente conformadas para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y de ese modo el derecho de acción se encuentre válidamente ejercido.
En este sentido se observa que el solicitante manifiesta ser el propietario y poseedor del predio del cual se afirma fue despojado. Indica que en fecha 01 de diciembre de 2011, la Oficina Regional de Tierras le notificó personalmente sobre la decisión tomada inicialmente por el directorio del Instituto Nacional de tierras en decisión N° ORD-386-11 de fecha 22 de junio de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 6, mediante Cartel de Notificación que anexan al expediente y cursa en folio 25 al 28 del de este expediente. En dicho cartel se les notificó el Inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “MONTERREAL”,…OMISSIS…De igual modo se acordó en dicho procedimiento administrativo “Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno “MONTERREAL”,…OMISSIS…”INDICANDO como fecha de vigencia de dicha medida “hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto.”
De modo que a tenor del contenido ordenado en dicho acto administrativo, dada la naturaleza ejecutiva de los mismos frente a la medida cautelar de aseguramiento, la posesión del inmueble objeto del acto administrativo y que coincide con el predio objeto de la presente acción posesoria, a partir de la notificación de dicho acto administrativo, es decir, a partir del 01 de diciembre de 2011 (fecha en la que el ciudadano Pedro Viana manifiesta estar notificado), ya no se encontraba bajo la posesión del inmueble, pues debía acatarse el mandato de la decisión de la autoridad administrativa agraria y por lo tanto la posesión pasó a estar en manos del Instituto Nacional de Tierras mientras de sustanciaba el respectivo procedimiento de rescate. Por tal motivo, mal podría éste (ciudadano Pedro Viana) asumirse una cualidad en la acción posesoria cuando para ello se requiere contar con la posesión real y efectiva del inmueble cuyo despojo se reclama, la cual no tenia.
Siendo ello así, de ninguna manera podría arrogarse la instauración de un procedimiento cuya legitimación ad causam le estaba vedada en tal oportunidad, pues como se ha dicho previamente, la legitimitación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y en esa oportunidad el hoy accionante (ciudadano Pedro Viana) carecía de tal derecho, es decir de legitimidad para demandar por no ostentar la posesión, configurándose con ello la falta de cualidad activa por parte del demandante y así se declara.
Por otra parte y con respecto a los legitimados pasivos del presente procedimiento, se aprecian algunas particulares que deben ser observadas a saber, en fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó una medida cautelar provisional de protección al suelo y cultivos de conformidad con lo estableado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se observa también que se acordó en el cuaderno de medidas “la citación” de los sujetos pasivos de la medida cautelar. A cuyos efectos y dada la imposibilidad de practicar la “citación” a los sujetos pasivos de la medida afectada se acordó librar cartel de emplazamiento. Agotado este procedimiento concurren los sujetos pasivos de la medida cautelar a darse por “citados” en fecha 19 de febrero de 2015, quienes en fecha 23 de febrero de 2015 debidamente asistidos de la abogada Lyra Gisela Ocanto, consignan escrito formal de oposición a la medida cautelar. En dicha incidencia cautelar los sujetos controvertidos, presentan las pruebas y se evacuan las que hubo lugar agotándose con ello toda la fase probatoria en dicha incidencia cautelar.
También observa esta jurisdiscente que en la decisión que hubiere de corresponder con ocasión a la incidencia cautelar fue pronunciada por el juez a quo conjuntamente con la sentencia de fondo o de mérito en donde simultáneamente declaró por una parte SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada y por otra parte declaró LA CONFESIÓN FICTA DE LOS ACCIONADOS, atribuyendo tal condición a los ciudadanos Efraín Andrés Rivas, Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Denny Jhoan Palau Sánchez y Jairo Fernández Carvajal, quienes si ejercieron oportunamente oposición a la medida cautelar de protección de los suelos dictada en el iter procesal.
Ante tales observaciones debe pasar a realizar este Juzgado las siguientes consideraciones.
El juzgado a quo confunde a los sujetos intervinientes en la incidencia cautelar que resultaron afectados con el decreto de la medida de protección de los suelos, con la parte que desde el inicio del procedimiento por acción posesoria fue demandada y que se relaciona con la persona del ciudadano ROMULO JOSE ROSAS PISANI. En efecto, se observa del auto de admisión de la acción posesoria y de la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio dos pieza 01 del presente expediente), que la acción posesoria agraria por despojo interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO estuvo dirigida en contra del ciudadano ROMULO JOSE ROSAS PIZANI, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.174 y no contra los ciudadanos Efraín Andrés Rivas, Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Denny Jhoan Palau Sánchez y Jairo Fernández Carvajal. Que dichos ciudadanos concurrieron al proceso como afectados por la medida cautelar pero no como demandados. No obstante si bien estos ciudadanos se hicieron presentes como opositores a la medida de protección, los mismos lo hacen como miembros de la Asociación Civil “Consejo Campesino Bolívar Vive”. Es decir, su condición en el juicio obedece a su participación como miembros de la persona jurídica Asociación Civil Consejo Campesino Bolívar Vive y no como personas naturales individualmente consideradas.
Como consecuencia de ella y a la luz de las previsiones legales consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, las partes que conforman la litis en el procedimiento agrario iniciado en primera instancia estuvo constituida por el ciudadano PEDRO VIANA en su carácter de demandante (cuyo análisis sobre su cualidad quedó establecido ut supra) y del ciudadano ROMULO ROSAS; como demandado. Sobre este particular el juez a quo en su sentencia, erróneamente confunde al demandado con los opositores de la medida y si bien reconoce la falta de cualidad del accionado en virtud de haber sido excluido como miembro de la del Consejo Campesino Bolívar Vive, en fecha 27 de septiembre de 2015 tal y como lo señaló en su escrito de contestación demanda cursante al folio 165 de la pieza principal numero 1, y en consecuencia le resta cualidad al mismo, no es menos cierto, que los ciudadanos Efraín Andrés Rivas, Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Denny Jhoan Palau Sánchez y Jairo Fernández Carvajal, no son los sujetos demandados.
Por lo tanto, si bien los mismos en su condición de integrantes del colectivo Bolívar Vive permanecieron ocupando el predio objeto del litigio, no es menos cierto que desde el inicio solo se demandó a un solo particular, persona natural o sujeto individualmente considerado (Rómulo Rosas) y no así al colectivo propiamente dicho a quien en todo caso ha debido ser el demandado como persona jurídica, sobre cuya esfera jurídica habría de recaer los efectos de la eventual sentencia que se produzca. Y siendo que dicho ciudadano en el inter procesal manifestó dejar de realizar cualquier actividad agrícola en el predio objeto del litigio, y de no formar parte del colectivo Bolívar Vive antes aludido, sobrevino en él la evidente falta de cualidad para ser demandado. No pudiendo el juez a quo replantearse sobrevenidamente “unos demandados” por considerar que son ellos los que efectivamente se encontraban ocupando el predio objeto de la litis, en virtud de que como se dijo antes, la demanda inicialmente se instauró en contra de la persona natural ciudadano Rómulo Rosas, y no contra persona jurídica vinculada a la Asociación civil asentamiento campesino Bolívar Vive, como se pretende.
De modo que no puede el a quo dar o tener como demandados y en consecuencia atribuirles una “confesión ficta”, a quienes no se les tuvo como tales desde el comienzo del procedimiento, pues ello daría lugar a una verdadera tergiversación del proceso en desmedro de los derechos fundamentales consagrados en la carta magna. Pues los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con la que cuentan los ciudadanos de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el sistema jurídico y político judicial en su conjunto, se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana como valor objetivo básico y, al propio tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas.
En ese contexto, el proceso se revela como instrumento de vital importancia para la realización de la justicia y de los derechos humanos que, no pueden ser contemplados sólo en términos normativos, sino que deben serlo además, desde el punto de vista operativo, lo que supone reconocer no sólo las razones para actuar de cierta forma, sino también las guías para considerar justificadas determinadas conductas conforme a esos valores, por eso en definitiva se consagra constitucionalmente un debido proceso de rango constitucional que nos permite identificar al proceso judicial como el método legal para la válida obtención de la sentencia, que exige que éste se plantee, desarrolle y finalice conforme a unas reglas que respeten y aseguren los derechos fundamentales de la persona humana, que exige, a su vez, la obligación de interpretación constitucional de la totalidad del ordenamiento jurídico procesal según corresponda.
De allí que en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del marco del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros supuestos, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses oportunamente en la etapa que le corresponda o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma que de no cumplirse dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, se estaría violando el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental, todo lo cual viene a configurar la base fundamental del debido proceso de rango constitucional.
En el presente caso, si desde el inicio se tuvo como demandado a un ciudadano (Rómulo Rosas) que posteriormente perdió su cualidad de estar en juicio, esto ha debido declararlo el juez aun de oficio, pero no pretender considerar a unos sujetos que concurrieron al proceso como opositores de una medida cautelar donde en ningún momento se les fue permitido hacer valer sus alegatos de defensa como si se tratare de una parte, con el consecuente derecho de hacer valer sus cuestiones previas in limine litis, sus excepciones en el fondo de la contestación, o hasta sus pretensiones de reconvención o contrademanda, y mucho menos su aportación probatoria como tal en el juicio principal propiamente dicho del modo como se tiene previsto en el iter procedimental ordinario en materia agraria, todo ello en franca violación al principio de contradicción procesal.
En efecto, a dichos ciudadanos o al colectivo que integran, no se le llamó efectivamente al proceso para que ejerciten el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, y para que de este modo pudieran constituir en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto para poder lograr en definitiva el fin del proceso exitosamente. Todo lo cual nos conlleva a una subversión procesal que nos obliga en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, a restablecer la situación que nos ocupa y en consecuencia revocar la decisión que nos ha sido sometida a nuestro conocimiento por una evidente falta o subversión procesal y una evidente falta de cualidad tanto del demandante como del demandado lo que trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita a esta juzgadora conocer el mérito del asunto debatido, y como consecuencia de ello declarar la inadmisibilidad de la demanda, como al efecto hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Nayibe Carolina Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.022, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del estado Carabobo, en representación de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez, Jairo Fernando Gómez Carvajal y Rómulo José Rosas Pizani, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.994.727, V-7.026.082, V-12.316.884, V- 15.722.180 y V-7.154.174 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de noviembre de 2017. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2017, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando sin efecto todos los particulares contenidos en la misma. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO interpuesta por el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, apoderado judicial del ciudadano Pedro Viana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.486, por falta de cualidad sobrevenida del demandado en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MIGDALYS AGRAZ SILVA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO URBINA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO URBINA
EXP. - JSAAC- 2017-0542
MAS/Eu/
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