PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000082
Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de DEMANDA DE DIVORCIO, iniciado por la ciudadana LAURA GISELL CARIMA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.451.788, debidamente asistida por el Abogado Ángel Félix Páez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.306, en contra del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.255.957, quienes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacida el (14/04/2015), según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el acata Nº 3543, cursante al folio 08 del expediente.
Se detalla en autos que presente asunto se recibió en fecha 12 de abril de 2018, se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2018 y se admitió en fecha 17 de abril de 2018, ordenándose la notificación del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, plenamente identificado en autos.
En este sentido, se evidencia que la demandante en el Capítulo VIII del Petitorio, fundamenta la demanda en la sentencia Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, y de acuerdo cual realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el prenombrado artículo, o por cualquier otra situación que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en la sentencia señalada; incluyéndose así el mutuo consentimiento.
Ahora bien; en fecha 27 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.255.957, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Ángel Páez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.491, mediante la cual se da por notificado y manifiesta que no existe reconciliación alguna por lo que solicita a este tribunal se pronuncie en cuanto al divorcio; es por lo que este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA al estado de admitir como un Divorcio de Mutuo Consentimiento, visto el petitorio de la parte demandante, ciudadana LAURA GISELL CARIMA GODOY, y la manifestación expresa del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, identificados ut supra, dejando así sin efecto las actuaciones inserta a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, excepto los folios 15, 16, 21 y 22, en los cuales cursa la manifestación expresa del demandado y el poder otorgado por la demandante al abogado que la asiste; todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir como un Divorcio de Mutuo Consentimiento, visto el petitorio de la parte demandante, ciudadana LAURA GISELL CARIMA GODOY, y la manifestación expresa del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, identificados ut supra, dejando así sin efecto las actuaciones inserta a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, excepto los folios 15, 16, 21 y 22, en los cuales cursa la manifestación expresa del demandado y el poder otorgado por la demandante al abogado que la asiste; todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.
La Jueza Temporal,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/Katy Pachcco.-
ASUNTO: PP01-V-2018-000082
Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de DEMANDA DE DIVORCIO, iniciado por la ciudadana LAURA GISELL CARIMA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.451.788, debidamente asistida por el Abogado Ángel Félix Páez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.306, en contra del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.255.957, quienes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacida el (14/04/2015), según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el acata Nº 3543, cursante al folio 08 del expediente.
Se detalla en autos que presente asunto se recibió en fecha 12 de abril de 2018, se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2018 y se admitió en fecha 17 de abril de 2018, ordenándose la notificación del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, plenamente identificado en autos.
En este sentido, se evidencia que la demandante en el Capítulo VIII del Petitorio, fundamenta la demanda en la sentencia Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, y de acuerdo a las clausulas establecidas en este escrito a tenor de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien; en fecha 27 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.255.957, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Ángel Páez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.491, mediante la cual se da por notificado y manifiesta que no existe reconciliación alguna por lo que solicita a este Tribunal se pronuncie en cuanto al divorcio; es por lo que este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA al estado de admitir como un Divorcio de Mutuo Consentimiento, visto el petitorio de la parte demandante, ciudadana LAURA GISELL CARIMA GODOY, y la manifestación expresa del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, identificados ut supra, dejando así sin efecto las actuaciones inserta a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, 23,, 24, excepto los folios 15, 16, 21 y 22, en los cuales cursa la manifestación expresa del referido ciudadano y el poder otorgado por la ciudadana LAURA GISELL CARIMA GODOY al abogado que la asiste; razones por las cuales resulta necesario y forzoso para quien juzga reponer la causa, todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir como un Divorcio de Mutuo Consentimiento, visto el petitorio de la ciudadana LAURA GISELL CARIMA GODOY, y la manifestación expresa del ciudadano MIGUEL DAVID RAMOS MARCHENA, identificados ut supra, dejando así sin efecto las actuaciones inserta a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, excepto los folios 15, 16, 21 y 22, en los cuales cursa la manifestación expresa del demandado y el poder otorgado por la demandante al abogado antes identificado. Todo de conformidad a la normativa procedimental configurada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.
La Jueza Suplente,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/Katy Pachcco.-
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