PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000119

DEMANDANTES: HUMBERTO ANTONIO DURAN FIGUEROA y NELLY ESPERANZA CORDERO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números Nº V-2.544.497 y V-4.072.975, respectivamente.

DEMANDADA: ORLANNY SOFIA BARAZARTE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-15.138.177.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de junio de 2018 se recibió asunto de demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, y en la misma fue solicitada Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 12 de junio de 2018 se le dio entrada.
En fecha 14 de junio de 2018 se admitió el asunto de demanda, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, librándose en esta misma fecha las notificaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga considerando el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de mantener una relación personal y contacto directo con su padre y la madre, así como a la permanencia junto a su padre, madre, representante o responsable, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, nacido (29/11/2012), el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA UNA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, para que el niño en mención comparta con sus abuelos (paternos) de lunes a viernes, donde los abuelos lo retiraran al termino de la jornada escolar, que es aproximadamente, a las 12:00 m, posteriormente lo conducirán hacia el hogar de la abuela paterna donde permanecerá hasta las 4:00 pm, hora en la que la madre lo buscará para llevarlo a casa. Los fines de semana será de manera alterna, es decir, un fin de semana con la madre y próximo con el padre, siendo que el primer fin de semana siguiente a la presente fecha, le corresponderá a los abuelos, se entiende como fin de semana, el periodo que comienza los días viernes a las 4:00 pm hasta el día domingo a las 3:00 pm. Durante las festividades decembrinas, el niño compartirá con su madre y abuelos paternos de la siguiente manera; el 24 de diciembre de 2018 lo compartirá con los abuelos paternos y el 31 de diciembre de 2018 con su progenitora. Durante las vacaciones escolares, el niño compartirá una semana con su madre y la semana siguiente con los abuelos paternos, y así sucesivamente durante el periodo vacacional; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para que el niño CARLOS ROBERTO DURAN BARAZARTE, de cinco (05) años de edad, comparta con sus abuelos (paternos) de lunes a viernes, donde los abuelos lo retiraran al termino de la jornada escolar, que es aproximadamente, a las 12:00 m, posteriormente lo conducirán hacia el hogar de la abuela paterna donde permanecerá hasta las 4:00 pm, hora en la que la madre lo buscará para llevarlo a casa. Los fines de semana será de manera alterna, es decir, un fin de semana con la madre y próximo con el padre, siendo que el primer fin de semana siguiente a la presente fecha, le corresponderá a los abuelos, se entiende como fin de semana, el periodo que comienza los días viernes a las 4:00 pm hasta el día domingo a las 3:00 pm. Durante las festividades decembrinas, el niño compartirá con su madre y abuelos paternos de la siguiente manera; el 24 de diciembre de 2018 lo compartirá con los abuelos paternos y el 31 de diciembre de 2018 con su progenitora, en los años siguientes será invertido y alternado sucesivamente. Durante las vacaciones escolares, el niño compartirá una semana con su madre y la semana siguiente con los abuelos paternos, y así sucesivamente durante el periodo vacacional; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.


La Jueza Suplente,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA


La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-