PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 26 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-H-2018-000195

SOLICITANTES: JESUS NATANAEL LUCENA VALDERRAMA y MARIA EUGENIA VARGAS NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-26.636.942 y V-28.293.903, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Jesús Manuel Gómez Bastidas, en fecha 20/06/2.018, suscrita por el ciudadano: JESUS NATANAEL LUCENA VALDERRAMA y la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-26.636.942 y V-28.293.903, respectivamente, por ante la Defensoria Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo (NEO-NATO) de cuatro (4) meses de edad.

Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los niños y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del (NEO-NATO), de cuatro(4) meses de edad, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), y convienen en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano JESUS NATANAEL LUCENA VALDERRAMA, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), para los gastos de consulta, tratamientos, medicamentos, vitaminas que se requieran durante el embarazo. SEGUNDO: El depósito se realizará ala entidad bancaria del Venezuela, cuenta de ahorro a nombre de la madre de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, siendo 0102034656016625655 mensual, los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la madre de la adolescente la cual ella se compromete a consignar ante el Tribunal. TERCERO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respecto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio del NEO-NATO. Y la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención.

Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JISEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.



La Secretaria Temporal,


Abg. ARLE DEL VALLE SOLER ESCALONA.
FUC/avse/Marisol p.