PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº PP01-J-2018-000211
PARTES: ANNYVETT COROMOTO URQUIOLA LARA
Y JOSE LEONARDO SILVA LEO
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 15 de junio de 2018, se recibe solicitud con motivo DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANNYVETT COROMOTO URQUIOLA LARA y JOSE LEONARDO SILVA LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.318.929 y V-18.892.651, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera; Sector Los Próceres, Urbanización Manuel Piar, vereda Nº 01, casa Nº 14, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el segundo; Conjunto Residencial Villa Nueva I, ubicado en el Parcelamiento La Libertad, Parcela Nº 06 y 07, Sector B, en la vía autopista General José Antonio Páez, salida hacia la ciudad de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Sector Los Próceres, Urbanización Manuel Piar, vereda Nº 01, casa Nº 14, del Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando subsando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de junio de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 20 de junio de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión.
En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Octubre de 2009, por ante la oficinas de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 382, Tomo 02 año 2009; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellido IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años de edad, nacidos el (17/01/2014), alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de dos (02) años y seis (06) meses, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.



REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana ANNYVETT COROMOTO URQUIOLA LARA.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la posibilidad de ver y compartir con sus hijos los fines de semana, así como conducirlos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre, y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual sus cumpleaños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) mensuales, y en el mes de septiembre, ambos progenitores hemos convenido en sufragar de forma conjunta y por partes iguales los gastos generales referentes a ùtiles escolares, uniformes entre otros. En el mes de diciembre ambos progenitores hemos convenido en sufragar de forma conjunta de forma conjunta y por partes iguales los gastos generados por la época decembrina tales como ropa, calzado y juguetes entre otros. Los demás gastos que no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, de colegio, ropa, calzado en el transcurso del año y cualquier otro que contribuya al desarrollo integral del prenombrado niño serán cubiertos por ambos padres en un 50%. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención mensual, serán entregados directamente a la madre dentro de los primeros cincos días de cada mes en dinero efectivo y de circulación legal en el país o a través de depósito bancarios o transferencia electrónicas, utilizando el medio idóneo para hacer efectivo dicho cumplimiento previo convenimiento entre las partes, de los cual la madre expedirá firmado por esta al padre obligado, sendos recibos de pago al momento de efectuar los mismos.
Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada por los cónyuges ANNYVETT COROMOTO URQUIOLA LARA y JOSE LEONARDO SILVA LEO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANNYVETT COROMOTO URQUIOLA LARA y JOSE LEONARDO SILVA LEO, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 382, Tomo 02 año 2009, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Suplente,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Fjuc/Advse/Karelis B.-