PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: PP01-V-2018-000437

Vista las Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en el escrito libelar por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.519, debidamente asistida por la Abogada FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.223, en la presente demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.729, relativa a las medidas preventivas sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativas a:
1. Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPEDITION, AÑO: 2007, PLACA: EAT86V, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMFU18577LA23803, SERIAL MOTOR: 7LA23803, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, cuyo propietario es el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, tal como consta en la copia simple obtenida del portal de la pagina web del INTT, inserta al folio 31 del expediente.
2. Una (01) cosechadora agrícola con las siguientes características: MARCA: CLAYSON NEW HOLLANDT, SERIAL DE MOTOR: 5119295, SERIAL DE CHASIS: 3131242, SERIAL MESA DE SORGO: 1519584, incluido un cabezal para cosechar maíz MARCA: CASE-INTERNATIONAL, MODELO: 1044CH de cuatro hileras con cuchillas corta bejuco, SERIAL: 576, COLOR: amarillo, cuyo propietario es el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, tal como consta en documento inserto al folio 32 del expediente.
3. Una (01) cosechadora agrícola con las siguientes características: MARCA: CLAYSON, MODELO: 1530, SERIAL DE CHASIS: 3131262, una mesa de corte para arroz, SERIAL: 1519024, dos (02) juegos de orugas usadas, un (01) pico de maíz, MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: 923, SERIAL: 4860077, una (01) bazuca como complemento de la maquinaria, cuyo propietario es el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, tal como consta en documento inserto al folio 34 del expediente.
SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitadas en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativas a:
1. Una (01) vivienda de habitación familiar que se encuentra a nombre del demandado, ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, ubicada en el Barrio Coromoto, Carrera 5 bis, frente a la plaza El escritor, Sector 2, Manzana 13, lote 00, Guanare estado Portuguesa, identificada con el número catastral 18-04-01-002-0013-0005-0000-0000-0000, casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque frisado, piso de granito, techo de machihembrado con tejas, tanque subterráneo de 400 litros, cercada con paredes de bloques, un portón de garaje de estructura metálica, instalación de electricidad, aguas blancas y negras y consta las siguientes dependencias: un (01) área de recibo, comedor, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, y una (01) terraza, registrada bajo el número 2010.2738, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1494, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, otorgado en fecha 7 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION DE LOS ENSERES DEL HOGAR PROPIEDAD DEL NIÑO, NIÑA, O ADOLESCENTE, DE SU MADRE O PADRE, solicitada mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, por la Abg. Francisca del Carmen González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAIDEE MEDINA, identificado ut supra, relativo a los siguientes enseres:

1. Una (01) cocina de empotrar, marca Frigilux, con su campana y horno e igualmente la cantidad de (132 mts2) de porcelanato blanco, lo cual fue hurtado de la vivienda de la ciudadana HAIDEE MEDINA, en fecha 22/12/2015, según se evidencia de denuncia presentada ante el CICPC en fecha 28/12/2015, tal como consta en la denuncia inserta al folio 63 del expediente.

Sobre los particulares peticionados, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil a realizar el análisis de lo peticionado, en atención a ello en la legislación se regula en el referido Código, que para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (art. 585 CPC) y de conformidad con el artículo 585 citado, según el artículo 588 ejusdem el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora: o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Subrayado del tribunal).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Observa que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos los justiciables de acceso a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 26 de la CRBV), por ende en cuanto a la tutela cautelar deberá garantizarse y acordarse cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora) y para la procedencia de la misma el Juez o jueza deberá indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez o Jueza previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Es decir lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los medios de prueba que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS que a continuación se identifican:
1. Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPEDITION, AÑO: 2007, PLACA: EAT86V, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMFU18577LA23803, SERIAL MOTOR: 7LA23803, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, cuyo propietario es el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, tal como consta en la copia simple obtenida del portal de la pagina web del INTT, inserta al folio 31 del expediente.
2. Una (01) cosechadora agrícola con las siguientes características: MARCA: CLAYSON NEW HOLLANDT, SERIAL DE MOTOR: 5119295, SERIAL DE CHASIS: 3131242, SERIAL MESA DE SORGO: 1519584, incluido un cabezal para cosechar maíz MARCA: CASE-INTERNATIONAL, MODELO: 1044CH de cuatro hileras con cuchillas corta bejuco, SERIAL: 576, COLOR: amarillo, cuyo propietario es el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, tal como consta en documento inserto al folio 32 del expediente.
3. Una (01) cosechadora agrícola con las siguientes características: MARCA: CLAYSON, MODELO: 1530, SERIAL DE CHASIS: 3131262, una mesa de corte para arroz, SERIAL: 1519024, dos (02) juegos de orugas usadas, un (01) pico de maíz, MARCA: NEW HOLLAND, MODELO: 923, SERIAL: 4860077, una (01) bazuca como complemento de la maquinaria, cuyo propietario es el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, tal como consta en documento inserto al folio 34 del expediente.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes bienes que a continuación se identifican:
1. Una (01) vivienda de habitación familiar que se encuentra a nombre del demandado, ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en autos, ubicada en el Barrio Coromoto, Carrera 5 bis, frente a la plaza El escritor, Sector 2, Manzana 13, lote 00, Guanare estado Portuguesa, identificada con el número catastral 18-04-01-002-0013-0005-0000-0000-0000, casa-quinta con las siguientes características: paredes de bloque frisado, piso de granito, techo de machihembrado con tejas, tanque subterráneo de 400 litros, cercada con paredes de bloques, un portón de garaje de estructura metálica, instalación de electricidad, aguas blancas y negras y consta las siguientes dependencias: un (01) área de recibo, comedor, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, y una (01) terraza, registrada bajo el número 2010.2738, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1494, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, otorgado en fecha 7 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION DE LOS ENSERES DEL HOGAR PROPIEDAD DEL NIÑO, NIÑA, O ADOLESCENTE, DE SU MADRE O PADRE, solicitada mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, por la Abg. Francisca del Carmen González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAIDEE MEDINA, identificada ut supra, relativo a los siguientes enseres:

1. Una (01) cocina de empotrar, marca Frigilux, con su campana y horno e igualmente la cantidad de (132 mts2) de porcelanato blanco, lo cual fue hurtado de la vivienda de la ciudadana HAIDEE MEDINA, en fecha 22/12/2015, según se evidencia de denuncia presentada ante el CICPC en fecha 28/12/2015, tal como consta en la denuncia inserta al folio 63 del expediente.

Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Se ordena oficiar Cúmplase.

La Jueza Temporal

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA


La Secretaria Temporal;

Abg. Arle del Valle Soler Escalona