PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: Nº PC03-X-2018-000003 (Cuaderno Separado de Inhibición)
ASUNTO PRINCIPAL: V-2016-000199
MOTIVO: INHIBICIÓN.
FUNCIONARIO JUDICIAL INHIBIDO: ABOG. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibida la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la funcionaria judicial Abogada YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, en su condición de Jueza Provisoria regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante acta de fecha 03 de mayo de 2018, para conocer del asunto civil contenido en el expediente signado con la nomenclatura V-2016-000199 (nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua) con motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO e identifica que actúa como parte accionante, la ciudadana NORIS MARINA JIMENEZ MELÉNDEZ y su hija LUZ MARINA MONTILLA JIMÉNEZ (actualmente de dieciocho (18) años de edad) y, como accionada, la SINDICATURA MUNICIPAL, CÁMARA MUNICIPAL, ALCALDE ING. EFRÉN PÉREZ, TODOS DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, causa que se encuentra en fase procesal de tramitación de la Audiencia de Juicio por ante esta jurisdicción; esta juzgadora, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por un funcionario judicial actuando en condición de Jueza Provisoria regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA FUNCIONARIA JUDICIAL INHIBIDA

En fecha 03/05/2018, la Juez Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“(…), por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (…) como JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) en sustitución de la abogada ZELIDET COROMOTO GONZÁLEZ QUINTERO, (…). Me tocó conocer del asunto antes mencionado y de la revisión de las actas procesal, pude evidencia que mi padre RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, quien es venezolano, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.499, tiene interés directo en el presente asunto (aunque no es parte activa o pasiva en el mismo) y debido al parentesco de consanguinidad que nos une, lo que dentro del sistema jurídico venezolano es una causal de inhibición por incompetencia subjetiva.
En este sentido, manifiesto mi deseo de no conocer esta causa y separarme del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial Administración de Justicia, en los términos establecidos en nuestra vigente Carta Magna (artículo 26), por consiguiente ME INHIBO de conocer el presente asunto, (…). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 ordinal 1° y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocanto, Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo Exp. N° 02.2403, S. N° 2140. Que establece:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del CPC…” (Fin de la cita. Resaltados propios del Acta de Inhibición).

El presente asunto ingresó por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 31/05/2018 y de acuerdo a numeración manual, en virtud de estar funcionando el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, sin el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, identificado con el alfanumérico SUP-X-2018-000001 según se evidencia al folio 18 del presente cuaderno, contentivo de diecisiete (17) folios adicionalmente a su carátula, de donde se evidencia que a los folios 1 al 2 (ambos inclusive) riela el acta de inhibición de fecha 03/05/2018, a los folios 3 al 16 riela anexos integrantes del acta de inhibición y al folio 17 ejemplar del oficio de remisión a esta Alzada librado en misma fecha del planteamiento de la inhibición, vale decir, en fecha 03/05/2018.
Bajo esa numeración manual, esta Alzada, mediante auto, le dio entrada en fecha 06/06/2018 y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar su pronunciamiento.

LA INHIBICIÓN: CRITERIOS DOCTRINARIOS, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN.

Para los fines de la decisión, resulta loable apreciar lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la institución procesal de la Inhibición y el alcance de la misma. De ello, tenemos que, tal y como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Finalmente, veamos la opinión del autor José Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, al referirse a la naturaleza de la inhibición:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Fin de la cita).

En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se han instaurado las instituciones de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
Así tenemos que, en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación.
Consecuencialmente, el legislador patrio mediante el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta a la remisión supletoria del contenido adjetivo del Código de Procedimiento Civil a los fines de suplir las ausencias normativas ante los supuestos de hechos que se presenten en casos de encontrarse obligado el operador de justicia de separarse del conocimiento subjetivo de un asunto civil, debiendo en todo caso someterse al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código Civil adjetivo; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, expresándose las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En el caso sub examine, observa esta Alzada que, en el Acta de Inhibición, la Jueza Inhibida expone motivadamente razones que por no encuadrar dentro de las causales legales establecidas tanto en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil, pero que existiendo, para la Juez Inhibida razones de peso para separarla del conocimiento de la causa y del proceso, lo funda en causal genérica bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que quedó establecido la posibilidad de ampliar las causales de recusación y por consiguiente de inhibición más allá de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, agregando esta Alzada, que en el caso específico, en nuestra jurisdicción especial, adicionalmente de las previstas en el artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales o en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El texto de la Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó asentado que:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Fin de la cita- negrilla con subrayado propio de la presente decisión de la Alzada).

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)” (Fin de la cita).

Finalmente, tomamos el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la que se ha ordenado lo que de seguidas se reproduce:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Fin de la cita-Resaltado en negrillas con subrayado propios de esta Alzada).

Ante el despliegue del abanico jurisprudencial precedentemente citado, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine la Abogada YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, extensión Acarigua, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“Me tocó conocer del asunto antes mencionado y de la revisión de las actas procesal, pude evidencia que mi padre RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, quien es venezolano, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.499, tiene interés directo en el presente asunto (aunque no es parte activa o pasiva en el mismo) y debido al parentesco de consanguinidad que nos une, lo que dentro del sistema jurídico venezolano es una causal de inhibición por incompetencia subjetiva.” (Fin de la cita).

Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, en su parte final, del Código de Procedimiento Civil y objetivamente constatable en sujeción a la Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 citada supra.
Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así entonces:
1. En el sub iudice se observa obrante a los folios 1 y 2, ambos inclusive, Acta de Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Inhibida. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
2. Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. Como se desprende del Acta de Inhibición, expone la Jueza Inhibida que su presunta incursión en causal de recusación que la obliga a inhibirse lo supone el vínculo por parentesco consanguíneo en primer grado con un sujeto que, aunque no forma parte directa del controvertido (sujeto activo o pasivo) si comporta interés directo en las resultas del juicio, dicho lo cual, perfectamente se encuadra en el tipo de causal genérica que por vía jurisprudencial ha desarrollado nuestro máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, tal como fue invocada por la inhibida.
3. De acuerdo a la Sentencia N° 1175 de fecha 23/11/2010, la causal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente so pena de presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. En consecuencia, se señala que a los folios 3 al 16 del presente cuaderno de inhibición rielan copias certificadas anexos de las actuaciones que conforman el asunto principal de donde se evidencia la causal de inhibición invocada, por cuanto de ellas se desprende inequívocamente la identificación con los particulares de ley correspondientes al ciudadano Rafael José De Lima Abraham, padre de la Jueza Inhibida y quien, no siendo parte activa (demandante) o pasiva (demandado) ni como principal o como tercero interviniente (necesario o coadyuvante), si pudiera estar interesado en las resultas del juicio, con lo cual se encuentra objetivamente verificable las razones y la conectividad de los hechos con la causal invocada.

Relacionado lo anterior, se desprende de las actas que la Jueza Inhibida ha dado cumplimiento a los extremos legales que constriñe la ley, ex artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con base a la Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003 manifestó debidamente las razones de hecho que le encuadraban en la causal genérica en la cual se considera que se encuentra incursa y con ahínco en la Sentencia N° 1175 de fecha 23/11/2010 la inhibición fue objetivamente constatada de autos e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la funcionaria judicial inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse. De tal modo que esta Alzada concluye que la inhibición planteada es procedente. Siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la funcionaria judicial inhibida su intención de abstenerse de conocer del asunto principal y separarse del proceso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura V-2016-000199, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la lista de suplentes asignada a esa extensión del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente V-2016-000199 con motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio con indicación en su fase y estado de Suspendido en espera de recepción de autos. Así se dispone.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la funcionaria judicial Abogada YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, en su condición de Jueza Provisoria regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se declara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la funcionaria judicial Abogada YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, en su condición de Jueza Provisoria regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con la Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se declara.
TERCERO: OFICIAR, vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines que tramite la convocatoria del o la Juez/a Accidental correspondiente, atendiendo al orden de la lista de jueces y juezas suplentes y accidentales de esa extensión, a tales efectos designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que entrará en conocimiento del asunto principal signado con el Nº V-2016-000199. Así se dispone.
CUARTO: REMITIR la presente incidencia, una vez que la misma haya quedado firme, en original con sus resultas, al Tribunal que regenta la funcionaria judicial Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto signado con la nomenclatura V-2016-000199 con motivo de Nulidad de Acto Administrativo, deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la lista de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección, extensión Acarigua. Así se dispone.
QUINTO: REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión a la funcionaria judicial Inhibida Abogada YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, en su condición de Jueza Provisoria regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

FABB/JuleidithPacheco.