PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 04 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000026
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000309

RECURRENTE: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.019.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252.

CONTRARECURRENTE: RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.843, y el ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su condición de Defensor Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.932.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRARECURRENTE RAIDYN JOSSER CARBALLO PÉREZ: Abogados JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE y GREIRIRMAR LESLYA CABRERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.646.767 y V-17.260.692, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.980 y 245.260, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 14/03/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 23/03/2018, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, contentivas del asunto civil PP01-V-2015-000309, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado Rafael Blanco Roche, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.019, parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal remitente en fecha 14 de marzo de 2018, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de Herencia, interpuesta por la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.843,en contra de la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ y del hoy joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, supra identificados, excluyendo de la partición del inmueble objeto del presente proceso, a la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, señalando no tener cualidad pasiva ni activa para actuar en el juicio, debido a que el De Cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, adquirió dicho bien inmueble mediante contrato de compra-venta, en fecha 27 de mayo de 1994, antes de contraer matrimonio con la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, ocurrido en fecha 23 de diciembre de 1994, y declarando en consecuencia que es un bien inmueble propio del causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, y no forma parte de la comunidad de gananciales, acordando la partición y consecuente liquidación en partes iguales entre los herederos RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, del bien inmueble que conforma el acervo hereditario del causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, consistente en una casa de habitación familiar, de un nivel, de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, garaje para estacionamiento, ubicada en la Urbanización La Calceta, calle 3, vivienda Nº 14, de Guanarito estado Portuguesa, edificada en un terreno municipal el cual mide un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: vivienda Nº 5, de la calle Nº 1; Sur: calle Nº 3; Este: vivienda Nº 12; y Oeste: vivienda Nº 16, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1994, en el Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, del año 1994, bajo el Nº 28, folio 1; correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ y el cincuenta por ciento (50%) al ciudadanoPEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ.
Se observa que, tempestivamente, la parte demandada apeló en fecha 20/03/2018, de la referida sentencia definitiva publicada en fecha 14/03/2018; y mediante auto que riela al folio 183 de la segunda pieza del presente asunto, el iudex a quo oyó el recurso en ambos efectos ordenando su remisión a esta Alzada, conforme a la norma prevista en el artículo 488 de la LOPNNA, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 06 de abril de 2018, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 08/05/2018, previa formalización del recurso y subsiguiente contestación a la formalización realizada, dictándose el dispositivo oral del fallo el 17/05/2018, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Denuncia la parte recurrente, como primer vicio de fondo, que la Jueza de la recurrida consideró que su representada JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, no tenía cualidad para demandar la nulidad de la primera venta realizada por la ciudadana MARIA ANGARITA GARCÍA, al De cujus, FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO; que en efecto, argumentó para decidir, que: (Folio 174)
“Esta Juzgadora después de analizar el documento en cuestión, pudo constatar que si bien es cierto de la existencia de este requisito, no consta en el mismo consecuencias jurídicas por su no cumplimiento, ni cláusulas de sanciones que afecten la eficacia ni legitimidad de que se incumpla ese derecho preferencial, ni consta en autos oposición alguna por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, que reclame la preferencia alegada por la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, quien no está legitimada para exigir el cumplimiento de tal preferencia o alegar dicho vicio porque carece de cualidad para ello”…(Resaltado del recurrente)”.

Que en relación con ese argumento de la recurrida, observa: Que su representada si está legitimada para demandar la nulidad del susodicho documento, y su cualidad o legitimación, se deriva del matrimonio con el De cujus, conforme a los artículos 824 y 823 del Código Civil; apuntando que la nulidad invocada se opuso como excepción, fundamentada en el artículo 1364 in fine, del Código Civil, que establece que:
“En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Resaltado del recurrente).

Que su representada fue demandada, donde se pide la ejecución del contrato (partición) y observando que dicho documento no había cumplido con la Cláusula de reserva, la cual establecía un deber imperativo, porque dicha cláusula establece que en caso “de que la compradora estuviese interesada en vender, deberá notificar al INAVI…”.
Que por esas razones el documento es nulo, y así pide que sea declarado por este Tribunal.
Igualmente, arguye la parte recurrente, como segundo vicio de fondo, la vulneración del artículo 1.924 del Código Civil, al concluir la recurrida que la segunda venta que hizo MARÍA ANGARITA GARCÍA, a su representada “no está debidamente registrado y no tiene efectos frente a terceros” (Folio 176), lo cual es un argumento falso, puesto que dicho documento si fue registrado; que en efecto, el documento cuando MARÍA ANGARITA GARCÍA, le vende a su representada, se registró una vez que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público, el documento donde había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, había dejado sin efecto la Cláusula de reserva establecida en el contrato. Dicha derogatoria fue el día catorce de mayo del año 2015, tal como se evidencia de documento público, que anexó en fotocopia, marcado con la letra “A”.
Que se puede observar que el documento que no tenía efecto erga omnes, era el instrumento donde adquiere el de cujus de parte de la ciudadana MARÍA ANGARITA GARCÍA, en primer lugar, porque se vulneró una cláusula de reserva de imperativo cumplimiento, porque la misma establecía que para poder vender se debía notificar previamente al INAVI, lo cual al no cumplirse, significa que el documento no tenía ningún efecto entre las partes ni frente a los terceros; y en segundo lugar, el documento donde adquirió MARÍA ANGARITA GARÍCA, no había sido Registrado sino únicamente Autenticado, y así consta a la venta que le hizo al de cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, significando ello que el documento no tenía efecto erga omnes, por no estar debidamente Registrado. Que destaca que ese documento fue promovido por la parte actora alegando que era falso, pero no lo tachó ni lo impugnó legalmente, conducta omisiva que conlleva a que el documento tenga pleno valor probatorio en este proceso.
Aduce, como tercer vicio de fondo, que realiza esa denuncia en forma accesoria, para el supuesto de que este Ad Quem desestime las denuncias anteriores; alegando que la recurrida vulneró los artículos 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 823 ejusdem. Que la actora mediante apoderado demandó a su representada como heredera y luego la excluye como legítima heredera en el petitorio, argumentando que el bien fue adquirió antes del matrimonio. Que la recurrida para decidir argumentó (Folio 176 in limine) que:

“Ahora bien, por cuanto el de cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, adquirió mediante contrato de compra venta, la casa ubicada en la Urbanización La Calceta, Calle 3, Vivienda Nº 14, en Guanarito, estado (sic) Portuguesa…protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1.994, Protocolo I, Tomo III, Segundo Trimestre, bajo el Nº 28, Folio 1, antes de contraer matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre de 1994, en consecuencia la referida casa fu un bien inmueble propio del causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, y no forma parte de la comunidad de gananciales, siendo forzoso para esta juzgadora excluir de la partición de la referida casa cuya (sic) conflicto judicial se ventila a la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, antes identificada por no tener cualidad para actuar en el juicio”.(Resaltado del Recurrente).

Que en relación al establecimiento de los hechos y aplicación del derecho que hace la recurrida, observa: Que la sentenciadora confunde lo que es la comunidad de gananciales con el derecho sucesorio u orden de suceder, argumentando para decidir que por cuanto el bien fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, su mandante no tiene cualidad para ser heredera y por tanto la excluye del proceso de partición; que tal argumento es un sofisma jurídico, por cuanto el matrimonio crea derechos sucesorios (artículo 823 del Código Civil) y el cónyuge supérstite, hereda una cuota igual a la de un hijo (artículo 823 ejusdem).

Finalmente, señala que por todo lo expuesto la sentencia recurrida infringió los artículos 823 y 824 del Código Civil, por falta de aplicación y así pide que sea decidido. Asimismo, peticiona que por todas esas consideraciones, el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar; que todas las denuncias sean consideradas punto por punto al momento de decidir y que se condene en costas.
III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE CONTRARECURRENTE

Para contradecir los alegatos expuestos en el escrito de formalización de la apelación la actora RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ adujo, en la contestación del recurso, lo siguiente:
Que el Tribunal de Juicio, el día 14 de marzo del presente año, dictó de manera justa, oportuna y eficaz, sentencia definitiva sobre dicha causa apegada en su totalidad a la ley, sin vulnerar ningún derecho a los coherederos RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ. Que la ciudadana demandada y su apoderado deberían definir antes de acudir a dicha apelación la dualidad de condición que esta cree poseer, como lo es la de creerse propietaria, a través del presunto forjamiento de documento y falsificación de firma, y heredera a la vez, del mismo bien objeto de la partición.
Señala la representación judicial de la contrarecurrente, que respecto a los supuestos vicios de fondo de la sentencia recurrida, no se presenta ningún vicio de fondo en dicha sentencia, que por el contrario, aflora justicia y eficacia, que los verdaderamente confundidos son la demandada JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ y su Apoderado, quienes no entienden la delicadeza del delito en el que incurrieron al presuntamente forjar un documento público, falsificar firmas y utilizar funcionarios públicos para lograr su objetivo, así como en reiteradas oportunidades trató de excluir a su mandante de sus derechos legítimos.
Aduce asimismo, que la demandada no tiene cualidad para solicitar la anulación de un documento de compra venta de donde supuestamente se emana su condición de heredera, cómo explicar eso, solicitar anular un documento, en el cual se basa ser heredera, además como es que señala que el de cujus no cumplió con un supuesto requisito de preferencia del Instituto de la Vivienda, quien no realiza oposición alguna; ¿acaso ella si cumplió con ese requisito al momento de forjar un documento de compra venta del mismo bien en litigio? Que al momento de señalar la ciudadana demandada que la cualidad se la está otorgando el matrimonio con el De cujus, se presenta una contradicción; ¿Cómo es que pide anular un documento que le otorga un supuesto Derecho? Que cabe destacar, que no existen gananciales para la viuda, del bien en reclamo, ya que no fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el De cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO y JANNY YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, es decir, el bien lo obtuvo el padre de su mandante años antes de contraer matrimonio con la cónyuge, artículos 148 y 149 de nuestro Vigente Código Civil Venezolano, cuando mantenía una relación estable de hecho con la madre de su representada, el cual no era vivienda principal de la comunidad conyugal, que por lo tanto, el 100% del bien debe partirse y liquidarse en 02 cuotas partes iguales, una para PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ y la otra para RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, declarado en dos oportunidades bajo sentencias firmes por ese Tribunal, que además, la ciudadana JANNY YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, en dos oportunidades ha actuado de mala fe, al querer excluir a su Poderdante de sus Derechos como hija legítima del De cujus, que dicha partición la ha obstruido en reiteradas oportunidades con su comportamiento, desde hace 17 años aproximadamente.
Que el documento que pretende hacer valer la demandada, de venta de bienhechurías de fecha 07 de septiembre de 2015, sobre el inmueble objeto del acervo hereditario, entre la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA y JANNY YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ; presuntamente producto del forjamiento de documento y falsificación de firma de parte de JANNY YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ conjuntamente con la participación del ciudadano Registrador y Notario Público JONNY JOSÉ COLMENARES, quien afirmó en oportunidad anterior ser amigo personal e íntimo de la ciudadana JANNY YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, y el Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, I.P.S.A 22.252 (su Defensor actual), todos involucrados antes mencionados, tenían el suficiente conocimiento de la partición del bien producto de los presuntos delitos, aproximadamente desde hace dos (02) meses, antes de introducir la demanda. Que invita a la ciudadana Juez realizar un cotejo entre las firmas de la supuesta vendedora en los dos documentos de compra venta, ya que no coincide, y la vendedora negó haber cometido este presunto delito agregando que no tiene problema alguno de declararlo en sala.
Finalmente, solicitó se ratifique la sentencia y no sea declarado con lugar el Recurso de Apelación sin fundamento ni lógica jurídica, y que además se condene en costas a la ciudadana demandada por el valioso gasto procesal y tiempo durante 3 años aproximadamente está ocasionando al encapricharse al no acatar en dos oportunidades dos sentencias firmes, pronunciadas por ese digno Tribunal.
IV
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO DEL JOVEN ADULTO CODEMANDADO CONTRARECURRENTE
Por su parte, el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, Defensor Público Segundo, actuando en defensa de los derechos e intereses del joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, supra identificado, solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia emitida el 14 de marzo del año 2018, donde el Tribunal de Juicio declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte recurrida, y a su vez solicitó se ratifique dicha sentencia de juicio, en virtud de que la parte recurrente en la fase de juicio no logró demostrar con los medios probatorios relevantes, la cualidad de copropietario en la partición de un bien constituido por una casa de un nivel, 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina y garaje, ubicada en la Urbanización La Calceta, Calle Nº 3, Vivienda Nº 14, municipio Guanarito, estado Portuguesa; que el Tribunal de Juicio decidió que la ciudadana JANNIS VELIZ no tiene la cualidad de copropietaria en la partición del bien antes descrito, en virtud que la parte recurrente presentó un documento, el cual, el juez de juicio en su decisión no le dio valor probatorio, por cuanto en la cadena titulativa del bien antes descrito, se evidencia la existencia de un documento que por su protocolización es anterior al que presentó la parte recurrente, es decir que nunca hubo una venta a posterior, más allá que la documentación que presenta la parte recurrente es de dudosa procedencia, ya que la misma persona le traspasa el mismo bien a dos personas distintas, pero que aplicando el principio ERGA OMNES, tiene validez el documento que riela en el expediente en los folios 43 al 46 con lo cual se demuestra la cualidad de Comunero que tiene su representado, en virtud del fallecimiento del padre de su representado FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, que de hecho en la decisión que el Juez de juicio tomó, declara como copropietario a su representado y ordena la partición en un 50% del bien antes descrito.
V
PUNTO CONTROVERTIDO

A tenor de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, ratificado en la audiencia de apelación, se colige, que, los puntos controvertidos consisten en determinar la procedencia del vicio de: 1. Vulneración del artículo 1.346 del Código Civil; 2. Infracción del artículo 1.924 del Código Civil; y 3. Vulneración por falta de aplicación de los artículos 823 y 824 del Código Civil; vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 17 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previas las consideraciones que a continuación se exponen:
Se delata como primer vicio, la infracción del artículo 1.346 del Código Civil al haber considerado la recurrida que su representada no tenía cualidad para demandar la nulidad de la venta realizada por María Angarita García, al de cujus, Freddy Antonio Carballo Crespo; sin considerar que sí estaba legitimada por ser la viuda del de cujus, conforme a lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Código Civil, aunado a que la nulidad invocada se opuso como excepción fundada en el artículo 1.346 ejusdem, que permite oponer la nulidad por todo aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato, por cuanto en la oportunidad de la adquisición del inmueble por parte del de cujus, la vendedora y propietaria del mismo, ciudadana María Eusebia Angarita García, omitió la notificación que debía hacer al Instituto Nacional de la Vivienda para que ejerciera el derecho de preferencia para readquirir el inmueble.
La parte recurrente en su denuncia alega:
Que su representada si está legitimada para demandar la nulidad del susodicho documento; y su cualidad o legitimación se deriva del matrimonio con el de cujus, conforme a los artículos 823 y 824 del Código Civil.
Que además, hay que apuntar que la nulidad invocada, se opuso como excepción, fundamentada en el artículo 1.346 in fine, del Código Civil, que establece que: “En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (El subrayado es del recurrente).
Que se puede observar, que su representada fue demandada, donde se pide la ejecución del contrato (partición) y observando que dicho documento, no había cumplido con la cláusula de reserva, la cual establecía un deber imperativo, porque dicha cláusula establece que en caso “de que la compradora estuviese interesada en vender, deberá notificar al INAVI” y que por estas razones el susomencionado documento es nulo y así pide sea declarado por el Tribunal.
El Tribunal Superior para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 232 de fecha 23 de marzo de 2004, Exp. Nº 02-805, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose al criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 0-005, en el juicio de Inversiones Onofreca C.A., contra Fundación Sabbagh, ha señalado con relación al recurso por infracción de ley procesal que “...El recurso de casación de fondo, también llamado por infracción de ley se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento...”.
Igualmente, ha establecido conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia de esa Sala, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
“1) Interpretación errónea: Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
2) Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
3) Infracción de ley en sentido estricto: Cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.” (Fin de la cita).

De lo anterior se desprende que el error de fondo de la sentencia (error de juzgamiento) producido por la infracción de normas sustantivas ocurre en tres casos, a saber: Interpretación errónea, falsa aplicación y falta de aplicación o infracción de ley en sentido estricto, los cuales deben ser alegados por el apelante explicando en cuál de ellos se subsume la infracción cometida por la recurrida y de qué manera se produjo la transgresión alegada, a los fines que la Alzada pueda constatar la procedencia de la denuncia.
Por otra parte, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, al referirse a las acciones de nulidad de los contratos señala:
“Art. 1.346 C.C: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Fin de la cita).
De la norma trascrita supra se desprende, en primer lugar, que la ley establece una acción autónoma para solicitar la nulidad de los contratos ya sea que estén afectados de nulidad absoluta o nulidad relativa. Igualmente se observa, que la parte in fine del referido artículo prevé, por vía de excepción, que la nulidad puede ser opuesta por quien haya sido demandado por la ejecución del contrato, coligiéndose al respecto, que la nulidad puede ser opuesta como excepción por el demandado solo en los juicios cuyo objeto esté referido a la ejecución o cumplimiento del referido contrato.
Ahora bien, la jueza del a quo estableció en el fallo recurrido lo que a continuación se transcribe:
“La parte actora fundamenta su defensa alegando que en la oportunidad de adquirir la casa el De-Cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, la vendedora MARÌA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA, antes identificada, no había notificado al Instituto Nacional de la Vivienda, para que ejerza el derecho de preferencia para readquirir el bien, situación por la cual solicita su nulidad.
Esta juzgadora después de analizar el documento de compra-venta en cuestión, pudo constatar que si bien es cierto de la existencia de ese requisito, no consta en el mismo consecuencias jurídicas por su incumplimiento, ni cláusulas de sanciones, que afecten la eficacia ni legitimidad de que se incumpla ese derecho preferencial, ni consta en autos, oposición alguna por parte del Instituto Nacional de la Vivienda que reclame la preferencia alegada por la ciudadana JANNY YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, quien no está legitimada para exigir el cumplimiento de tal preferencia o alegar dicho vicio porque carece de cualidad para ello, aunado a ello, la propietaria legítima para el momento de la venta es la ciudadana MARÌA EUSEBIA ANGARITA GARCÌA, también es oportuno señalar que si el ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, hoy fallecido para el momento de la compra de dicho inmueble no estaba al tanto de dicho requisito y no se le impidió que la protocolizara, compró de buena fe, es oportuno señalar que si un tercero puede vender la cosa ajena, con más razón la puede vender su propietario, y en ese sentido el artículo 1.483 establece: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. Del precitado artículo se evidencia que el mismo contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena a los efectos de dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, en el supuesto si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona, es decir, es comprador de buena fe , porque la finalidad de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena , por un error del consentimiento del comprador para celebrar el negocio jurídico, está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la Ley acuerda expresamente el derecho a reclamar la nulidad.
La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, porque tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podía mencionarlo porque para el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Por lo tanto, como puede verse el Código Civil establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena. Acción esta que no puede ser intentada por el presunto propietario sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva de este último y mucho menos por la viuda del comprador, ciudadana JANNY YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ quien no está legitimada para intentar la anulabilidad y menos aún la nulidad por carecer de cualidad …” (Fin de la cita).

Del extracto anterior se desprende, que, la Jueza de la recurrida, efectivamente, desestimó la defensa de nulidad del contrato de compra venta mediante el cual el de cujus, adquirió el bien inmueble cuya partición se pretende, por considerar que la demandada: Jannis Yureidis Veliz Fernández, en su condición de viuda del ciudadano Freddy Antonio Carballo Crespo, no tenía cualidad para oponer como defensa la nulidad del referido contrato de compraventa, por cuanto el referido ciudadano había adquirido el inmueble de buena fe, aplicando análogamente al presente caso, la anulabilidad prevista en el artículo 1.483 del Código Civil referida a la venta de la cosa ajena, cuyo supuesto se contrae a una causal de nulidad relativa que solo puede ser alegada y opuesta en juicio por los participantes directos del contrato de compraventa.
Sobre el tema referente a la nulidad absoluta y relativa de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-Vásquez C. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala). (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial traído a colación se colige, que, la nulidad absoluta viene dada por la infracción de normas de orden público e interés superior, y por ende, puede ser invocada por las propias partes suscribientes del contrato o por cualquier interesado en que se declare la nulidad del mismo, mientras que la relativa se refiere a la infracción de normas dirigidas a preservar intereses de alguno de los contratantes cuya particular situación al momento de contratar debe ser protegida especialmente por la Ley, por lo tanto, solo puede ejercitarla la persona favorecida por la protección especial legalmente establecida.
Igualmente, el artículo 823 del Código Civil establece:
“Art. 823 C.C: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” (Fin de la cita).
Siendo ello así, se advierte, que, la ciudadana JANNY YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, al ostentar la condición de viuda del fallecido comprador del inmueble ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, tal como se desprende de la copia simple del Acta de Matrimonio cursante al folio 103, pieza 1 del expediente, tiene cualidad para oponer la nulidad absoluta y aún relativa del contrato, por cuanto, con el fallecimiento del de cujus se transmiten a sus herederos, mediante la sucesión, todos los derechos y obligaciones jurídico-patrimoniales que integran la herencia; sin embargo, a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, cuya infracción se denuncia, la nulidad invocada no puede ser opuesta como excepción en el presente juicio de partición de herencia, tal como pretende la parte recurrente; habida cuenta, que, la ley establece una acción autónoma especialmente concebida para solicitar la nulidad de los contratos en la cual puedan ventilarse y garantizarse los derechos e intereses de los propios contratantes, entre ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa y aún cuando la nulidad absoluta pudiera ser declarada, en ciertos juicios, incluso de oficio por el Juez o Jueza; para que esto proceda, deben cumplirse ciertas condiciones con el objeto de impedir que con dicha declaratoria de nulidad puedan resultar afectados intereses de las propias partes suscribientes del contrato o de terceros y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03/12/2001, Exp. Nº 00-1047, (Caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete Vs. Neyra Aracely Rivas) con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, al disponer:
“En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso Carmen García Valencia contra William Raúl Lizcano, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado de la Sala). (…)
(…) No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio. (…)” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se observa, que el contrato de compra-venta de inmueble cuya nulidad se pretende, fue celebrado entre los ciudadanos: María Eusebia Angarita García (vendedora) y Freddy Antonio Carballo Crespo (comprador fallecido), que el presente juicio trata sobre partición de herencia, en el cual fungen como partes demandante y demandada los herederos del de cujus comprador del inmueble, quienes lo suceden jurídicamente en los derechos y obligaciones patrimoniales que hubiere contraído en vida, en virtud de lo cual, se entendería legítimamente sustituido a los fines de la declaratoria de nulidad; no obstante, se evidencia, que la ciudadana María Eusebia Angarita García no forma parte del presente juicio, por lo que permitir oponer como defensa la nulidad del contrato acarrearía una trasgresión a su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, ya que se vería impedida de exponer sus alegatos y argumentos, acceder a las pruebas, disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa y ejercitar los recursos que creyere necesarios ante una eventual procedencia de la excepción opuesta, por lo cual, se estima improcedente la declaratoria de nulidad requerida. Así se señala.
Asimismo, se observa, que de la parte in fine del artículo 1.346 del Código Civil, cuya trasgresión se delata, se desprende, con meridiana claridad, que la excepción allí estipulada fue concebida para ser opuesta por aquel que haya sido demandado dentro de un juicio por cumplimiento o ejecución de contrato, y no como lo procura la parte apelante, que opere como excepción en el presente juicio de partición de herencia, cuya finalidad, evidentemente, no es la ejecución o cumplimiento del contrato de compraventa, sino,“ la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los que son llamados a la sucesión del causante” (Vizcarrondo P., Alfredo E. Derecho Sucesoral Práctico. P. 319. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela). De manera, que, yerra el recurrente al pretender equiparar el presente juicio de partición hereditaria con la ejecución del contrato de compra venta pretendido nulo, para fundar impropiamente la procedencia de la excepción establecida en la parte in fine del artículo 1.346 del Código Civil. Así se señala.
Aunado a ello, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el contradictorio o contestación de los juicios de partición, está terminantemente prohibido promover pedimentos o cuestiones procesales que generen procedimientos incompatibles con el especial procedimiento de estos juicios, por cuanto vulnerarían la naturaleza propia de estos, que en virtud de su carácter son sumarios y expeditos y están dirigidos a facilitar la disolución de la comunidad, por lo que la única oposición válida sobre la cual debe versar la contestación a la demanda en el presente juicio de partición debe circunscribirse a contradecir el carácter o cualidad de condómino de la demandante o del colitigante demandado, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales (Vid. Sentencia Nº 200 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469), por lo cual, no prospera la exceptio nulitatis opuesta por la co-demandada recurrente en la contestación a la demanda; aniquilando la procedencia del supuesto vicio de infracción del artículo 1.346 del Código Civil. Así se señala.
Finalmente, sumado a las motivaciones previamente expuestas, debe referirse esta superioridad a la deficiencia en la técnica recursiva empleada por la apelante, quien denunció un vicio de fondo de la sentencia contemplado dentro de los errores de juzgamiento, particularmente, la infracción del artículo 1.346 del Código Civil, empero, no señaló en cuál de las modalidades de infracción de Ley incurrió la Jueza de la recurrida, ni explicó de qué forma se produjo la trasgresión alegada, por lo que en virtud de ello y por todas las anteriores consideraciones se declara improcedente el vicio de fondo de la sentencia por infracción de ley, denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.
La segunda denuncia formulada por el recurrente versa sobre la vulneración del artículo 1.924 del Código Civil, al concluir, que, la segunda venta que hizo María Angarita García a su representada, “No está debidamente registrado y no tiene efectos frente a los terceros” (Folio 176), lo cual, según el recurrente, es un argumento falso, puesto que dicho documento si fue registrado.
Que en efecto, el documento cuando María Angarita García, le vende a su representada, se registró una vez que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público, el instrumento donde había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, y cuando ya el Ministerio del Poder Popular par Hábitat y vivienda, había dejado sin efecto la Cláusula de reserva establecida en el contrato. Dicha derogatoria fue el día 14 de mayo del año 2015, tal como se evidencia de documento público, que se anexa en copia marcado con la letra “A”.
Que se puede observar que el documento que no tenía efecto erga omnes, era el instrumento donde adquiere el de cujus, de parte de la ciudadana María Angarita García; en primer lugar porque se vulneró una cláusula de reserva de imperativo cumplimiento, porque la misma establecía que para poder vender, se debía notificar previamente al INAVI, lo cual al no cumplirse, significa que el documento no tenía ningún efecto entre las partes ni frente a los terceros; y en segundo lugar, el documento donde adquirió María Angarita García, no había sido registrado sino únicamente autenticado; y así consta en la venta que le hizo al de cujus, Freddy Antonio Carballo Crespo, significando ello que este documento no tenía efectos erga omnnes, por no estar debidamente registrado.
Que hay que destacar, que este documento fue promovido por la parte actora alegando que era falso, pero no lo tachó ni lo impugnó legalmente, conducta omisiva que conlleva a que el documento tenga pleno valor probatorio en el proceso.
El Tribunal Superior para decidir observa:
El artículo 1.924 del Código Civil Venezolano establece:
Art. 1.924 C.C.: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Fin de la cita).
De la disposición normativa delatada como infringida, se colige, en primer lugar, que los instrumentos cuya protocolización resulta obligatoria en virtud de la ley, que no hayan cumplido con dicha formalidad, no pueden oponerse a terceros que legítimamente y de buena fe adquieran y posean algún derecho sobre el inmueble. Y en segundo lugar, que a los fines probatorios, cuando sea necesario acreditar algún derecho mediante un instrumento cuyo registro sea de obligatorio cumplimiento, ese instrumento registrado será la única prueba válida para la demostración del referido derecho, ya que no puede suplirse con algún otro medio de prueba.
Al respecto, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, caso: Silvia Zulay Sánchez De Contreras y otro, contra Mercedes Rojas Eugenio, dispuso que el comentado artículo 1.924 del Código Civil establece las consecuencias derivadas de la falta de protocolización de un acto, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
“‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)”. (Fin de la cita).

Al hilo de la denuncia formulada por la parte codemandada apelante, se observa que la Jueza de la recurrida estableció en su sentencia lo siguiente:
“En lo atinente al documento de compraventa realizado por la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA a la ciudadana JANNIS YUREIDYS VELIZ FERNÁNDEZ, en fecha 07 de septiembre de 2015, el cual corre inserto a los folios 40 al 42, primera pieza, al cual esta juzgadora no le concedió valor probatorio por cuanto se observan varias circunstancias que afectan la legitimidad de dicha documental: 1º Que es la segunda venta que hace la vendedora de un mismo bien a personas diferentes. 2º Que la primera venta del mismo inmueble la realizó la ciudadana MARÌA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA al ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, en fecha 27 de mayo de 1994, hoy fallecido, cuya venta fue registrada y protocolizada, por lo tanto tiene efectos erga omnes; es decir, oponible a terceros, sin que haya sido declarada nula dicha venta mediante sentencia firme, por lo que debe tenerse como válida la misma, además forma parte de una sucesión, dónde están comprometidos derechos hereditarios sobre la propiedad del inmueble objeto del presente proceso; 3º Que la segunda venta el documento no está debidamente registrado y 4º la venta fue realizada posterior a la muerte del De cujus, es oportuno acotar que establece el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…), por lo tanto debe valorarse plenamente el documento registrado, por el efecto erga omnes que dicha protocolización genera y cualquier vicio puede ser tramitado por un juicio de nulidad y declarada la nulidad de dicha venta mediante sentencia. Conviene señalar que el artículo 1.363 del Código Civil dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así las cosas, un documento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, solo podrá atacarse por falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario, los demandados reconocen expresamente que el De cujus, FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, efectivamente compró el inmueble a la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA, a través de un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 28, folio 1, del cual se desprende que recibió la vendedora de manos del comprador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Es contundente sin género de dudas en el presente caso la manifestación de voluntad de las partes, claramente reflejadas en el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO y la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIA, contrato que fuera debidamente registrado del cual no cabe duda el cumplimiento de los efectos de la venta relativos a la traslación de la propiedad y el pago concreto de la misma, porque basta el consentimiento de las partes y estar de acuerdo el precio para que se perfeccione la compra venta. (Fin de la cita).
Ahora bien, se observa, que, el segundo documento de compra venta celebrado entre la ciudadana: María Eusebia Angarita García y Jannis Yureidys Veliz Fernández, fue protocolizado en fecha 07 de septiembre de 2015; de manera, que, aún cuando la Jueza del a quo haya señalado erróneamente que el mismo no estaba debidamente registrado, no advierte esta sentenciadora la alegada violación del artículo 1.924 del Código Civil, por cuanto, la Jueza acertadamente y conforme a su libre convicción razonada aplicó la referida norma para afianzar el pleno valor probatorio atribuido al documento de compra venta primigenio celebrado entre la ciudadana María Eusebia Angarita García y el De cujus Freddy Antonio Carballo Crespo, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 28, folio 1, del Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre del año 1.994; cumpliendo de esta manera con la formalidad necesaria del registro para efectos ad probationen, es decir, oponible a las partes y a terceros, como para efectos ad solemnitatem, otorgándole validez probatoria al acto puesto que fue acreditado con la prueba requerida por la ley, (documento público registrado. Art. 1.920, ordinal 1º C.C.) para demostrar el negocio jurídico objeto del contrato que no es otro que la venta del inmueble. Por lo tanto, el referido instrumento mantiene sus efectos entre las partes y contra terceros, por ser un documento público que no ha sido desvirtuado por ninguno de los medios procesales establecidos legalmente para redargüir su valor. En consecuencia, se declara improcedente el vicio de fondo por infracción del artículo 1.924 del Código Civil, denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Siguiendo el orden de las denuncias formuladas por la recurrente, delata de forma accesoria, como tercer vicio, para el supuesto de que sean desestimadas las denuncias anteriores la infracción de ley por error de juzgamiento de la sentencia, relativo a la falta de aplicación de los artículos 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 823 ejusdem, señalando para fundamentar su denuncia lo siguiente:
Que la actora mediante apoderado demandó a su representada como heredera y luego la excluye como legítima heredera en el petitorio, argumentando que el bien fue adquirido antes del matrimonio.
Que en relación al establecimiento de los hechos y aplicación del derecho que hace la recurrida, se observa, que, la sentenciadora confunde lo que es la comunidad de gananciales con el derecho sucesorio u orden de suceder; en efecto argumenta para decidir que por cuanto el bien fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, su mandante no tiene cualidad para ser heredera y por tanto la excluye del proceso de partición.
Que tal argumento es un sofisma jurídico, por cuanto el matrimonio crea derechos sucesorios (artículo 823 del Código Civil) y el cónyuge supérstite, hereda una cuota igual a la de un hijo (artículo 823 ejusdem), alegando finalmente que la sentencia recurrida infringió los artículos 823 y 824 del Código Civil, por falta de aplicación y así pide sea decidido.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
El apoderado Judicial de la demandada recurrente alega que la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 823 y 824 del Código Civil, por cuanto excluyó de la partición a su mandante al concluir que como el bien había sido adquirido antes del matrimonio, no tenía cualidad para ser heredera, confundiendo en un sofisma jurídico, la comunidad de gananciales con el orden de suceder.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo del fallo (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).
Ahora bien, el artículo 823 del Código Civil Venezolano señala:
“Art. 823 C.C: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 824 ejusdem, dispone:
“Art. 824 C.C: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” (Fin de la cita).
En atención a ello se puede observar, que la herencia no se adquiere únicamente por razones de consanguinidad, pues un extraño al parentesco consanguíneo puede ser instituido heredero mediante el acto testamentario, dado que como lo pauta el artículo 808 del Código Civil “toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la Ley”; estableciendo esta un orden de suceder que abarca no solo a los que descienden unos de otros, sino también aquellos que descienden de un tronco común; así como también el derecho del cónyuge o la cónyuge de cuya sucesión se trate por el solo hecho del matrimonio (sin necesidad de parentesco alguno, pues el matrimonio no produce ningún parentesco) a tenor de lo contemplado en el referido artículo 823 del Código Civil. (Guerrero Q., Gilberto. El Concubinato en la Constitución Vigente. Pp. 295 al 297. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela).
En este orden de ideas, se deduce, que, el matrimonio genera para el cónyuge sobreviviente derechos sucesorales, los cuales subsisten mientras no sea declarada la separación de cuerpos y de bienes; en consecuencia, por disposición de ley, el cónyuge supérstite no puede ser excluido por otros herederos ab intestato, y puede concurrir no solo con los hijos del causante y demás descendientes, sino con sus padres y demás ascendientes, con sus hermanos y los hijos de estos; hasta el punto de que cuando faltan todos esos familiares del de cujus la herencia corresponde totalmente al cónyuge sobreviviente.
Adicionalmente, cuando el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los hijos, como en el caso de autos, la cuota hereditaria que le corresponde es igual a la de uno de esos hijos. Habiendo ascendientes, pero no hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada, al cónyuge supérstite corresponde la mitad de la herencia al igual que aquellos. A falta de ascendientes, la mitad de la herencia corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. De no existir estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde totalmente al cónyuge sobreviviente. De lo cual se tiene, que, en todos los casos en que una persona muera estando casada válidamente y siempre que no se compruebe que al tiempo de su fallecimiento hubiere cursado separación de cuerpos y bienes, el viudo o viuda heredará y concurrirá a la herencia con el resto de los herederos en el orden anteriormente señalado (Vid. Arts. 824 y 825 Código Civil Venezolano).
Por otra parte, el artículo 148 del Código Civil establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, de manera que, esta comunidad de bienes, señala Calvo Baca, citando a Escriche: “es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
En sintonía con lo expresado, el Código Civil distingue, entre bienes propios y bienes comunes de los cónyuges al disponer en el artículo 151 ejusdem, que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)” y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; así como los derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres y objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. De lo que se extrae, que todos los bienes habidos antes del matrimonio a título gratuito u oneroso se consideran bienes propios de los cónyuges.
Igualmente el artículo 156 del Código Civil, señala que los bienes de la comunidad de gananciales son los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo del alguno de los cónyuges y los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Así mismo, la Ley (Vid. Art. 173 Código Civil) dispone respecto a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, que esta se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo mientras que el artículo 184 ejusdem, nos enseña que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De lo que se concluye que al morir alguno de los cónyuges se extingue la comunidad de bienes ganaciales existentes entre ellos, por lo que al momento de partir la herencia habrá que distinguir entre los bienes propios que conformen el caudal hereditario los cuales se repartirán en su totalidad (completamente) entre todos sus herederos conforme al orden de suceder y a las reglas de deferimiento establecidas en los artículos 822 al 832 del Código Civil por ser de exclusiva propiedad del de cujus; mientras que de los bienes gananciales comunes solo podrá deferirse por herencia, conforme al orden de suceder previamente señalado, la mitad correspondiente al cónyuge fallecido (de cujus); ya que la otra mitad le corresponde en propiedad y por disposición de la ley al cónyuge sobreviviente por ser esta la ganancia que obtuvo por derecho en virtud del matrimonio.
Ahora bien, observa la Alzada que la Jueza de la recurrida estableció en su sentencia lo siguiente:
“Tomando en consideración el concepto de legitimación el cual define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.
La legitimación proviene de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita en él. De ahí que se trate de una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido en el juicio y traspase la frontera de las condiciones procesales para actuar en él.
Ahora bien, por cuanto el De-CujusFREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO adquirió mediante contrato de Compra-venta la casa ubicada en la Urbanización La Calceta, calle 3, vivienda Nº 14, en Guanarito, estado Portuguesa, edificada en un terreno municipal el cual mide un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: vivienda Nº 5, de la calle Nº 1; Sur; calle Nº 3; Este: vivienda Nº 12; y Oeste: vivienda Nº 16, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1994, en el Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994, bajo el Nº 28, folio 1, antes de contraer matrimonio con la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre del año 1994, en consecuencia la referida casa fue un bien inmueble propio del causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, y no forma parte de la comunidad de gananciales, siendo forzoso para esta juzgadora excluir de la partición de la referida casa cuya conflicto judicial se ventila, a la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, antes identificada, por no tener cualidad para actuar en juicio.
Ahora bien, al fallecer el ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, se abre la sucesión de él y concurren en su condición de herederos los hijos del referido De cujus,, ciudadanos: RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ en relación al referido inmueble en partes iguales, cuya partición se demanda es este proceso, y así se decide. (…)” (Fin de la cita).
Como se observa, la Jueza de la recurrida concluyó, que, como la casa cuya partición se debate fue un bien inmueble propio del causante adquirida antes de contraer matrimonio con la co-demandada Yannis Yureidis Veliz Fernández y no forma parte de la comunidad de gananciales, necesariamente debía excluir de la partición a la referida ciudadana por no tener cualidad para actuar en juicio, y lo que es peor, determinó en la sentencia, que al fallecer dicho ciudadano se abrió la sucesión concurriendo como herederos con relación al inmueble, únicamente sus hijos, debiendo partirse el mismo, entre estos, en partes iguales, con lo cual anuló la cualidad de heredera de la ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, atribuida en virtud del matrimonio, violentando groseramente los derechos mortis causa poseídos sobre el referido inmueble.
Siendo ello así, es evidente, que tal como lo denunció la parte apelante, la Jueza del a quo cometió un grave desatino jurídico privando inconcebiblemente a la referida ciudadana de los derechos sucesorios otorgados por la Ley en los artículos 823 y 824 del Código Civil, al haber quedado plenamente demostrado que la referida cualidad, entendida como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), estaba perfectamente dada, en primer lugar, porque palmariamente se observa del libelo de la demanda, particularmente del “Capítulo V relativo a las Conclusiones y Petitorios” que la actora teniendo la cualidad activa en virtud que se afirmó como titular del derecho, demandó a la ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández en su condición de viuda del de cujus, y a su hijo, para entonces adolescente, Pedro Antonio Carballo Veliz; siendo dicha ciudadana una de las personas contra la cual se quiso hacer valer la titularidad de dicho derecho, ostentando así la legitimación pasiva de la demanda; y en segundo lugar, la efectiva titularidad del derecho pasivo quedó plenamente comprobada con el Acta de Matrimonio cursante al folio 102 de la pieza 1 del expediente, de la que se colige que la referida ciudadana es la cónyuge supérstite del causante quien no solo encabeza en este caso el orden de suceder junto con los hijos del de cujus, sino que debe tomar una parte igual a la de estos en la liquidación del inmueble que conforma el acervo hereditario. Así se establece.
Resulta realmente asombrosa la confusión que surgió en la mens de la sentenciadora a quo, al concluir (interpretando la infeliz determinación de la jueza en el extracto del fallo previamente citado), que cuando los bienes de la herencia estén integrados por bienes propios del de cujus, el cónyuge sobreviviente no hereda, sino que entran a suceder solo los hijos, lo que significa, por interpretación en contrario, que los cónyuges supérstites solo heredan a sus causantes cuando los bienes que integran el caudal hereditario sean bienes de la comunidad de gananciales, es decir, según la errática conclusión e interpretación de la jueza de la recurrida, los derechos sucesorios de orden público que por mandato de la ley se generan a favor de los cónyuges, están condicionados a la clase de bienes de que se trate, de tal forma, que, si son bienes comunes del matrimonio el cónyuge sobreviviente hereda junto con los descendientes, pero si se trata de bienes propios, este derecho que crea la Ley a su favor se suspende y no entra a suceder a su causante, heredando solo los hijos; lo cual violenta flagrantemente las disposiciones de orden público establecidas no solo en los artículos 823 y 824 del Código Civil, sino todas las relativas al orden y reglas de suceder señaladas en el referido cuerpo normativo.
Es importante resaltar, que la jurisprudencia devenida de las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, ha sido reiterada y constante al afirmar, que para que los vicios delatados puedan ser eficaces y procedentes derivando en la nulidad de la decisión recurrida, estos deben ser determinantes en el dispositivo del fallo. Así tenemos que la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°A20-C-2015-000627, caso: LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Pues bien, la Sala solo decretará la nulidad de una sentencia recurrida, cuando el vicio delatado sea tan grave que de no haberse cometido, la controversia hubiese tenido diferente resultado, es decir dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia.(…)” (Fin de la cita.)

Del extracto jurisprudencial previamente citado, se corrobora, que la nulidad de la sentencia recurrida solo será procedente cuando la infracción denunciada sea capaz de cambiar en modo determinante la decisión de la controversia y en este sentido, ha quedado plenamente evidenciado, en el caso sub iudice, que con el nefasto pronunciamiento de la jueza del a quo, efectivamente dejó de aplicar los dispositivos legales delatados como infringidos, necesarios para resolver el punto objeto de apelación, que de haberlos aplicado, el resultado de la sentencia hubiese sido totalmente distinto por cuanto no se hubiere excluido como heredera a la cónyuge sobreviviente codemandada en el presente juicio, lo cual hace prosperar el error de juzgamiento por infracción de ley en la modalidad de falta de aplicación de las normas jurídicas previamente señaladas, vicio que influye de forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que origina la imperiosa nulidad de la sentencia.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que fue totalmente desacertada la apreciación de la Jueza del a quo al excluir de la partición del referido bien inmueble a la co-demandada, ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, por no tener cualidad para actuar en juicio, quebrantando con ello normas de orden público lesionando la tutela judicial efectiva al producir con su fallo infracción de los artículos 823 y 824 del Código Civil, que vició la sentencia haciendo prosperar parcialmente el recurso de apelación ejercido, por lo cual, se declara: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 14/03/2018, en virtud del vicio de fondo, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón del orden público que revisten los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos el artículo 485 ejusdem, cuyo cumplimiento es indispensable por ser garantía de la justeza y legalidad de lo decidido, procediéndose de seguidas a dictar decisión sobre el mérito de la controversia. Así se decide.
SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 18 de septiembre de 2015, los Abogados GREIRIRMAR LESLYA CABRERA PÉREZ y JULIO CLORARLDO TORO ZARATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.260 y 142.980, respectivamente, actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.843, presentaron demanda de Partición de Herencia, contra la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.019, en su condición de viuda del De Cujus y contra el adolescente PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, (hoy joven adulto), en su carácter de hijo del De Cujus, representado por la referida ciudadana, para que convenieran en la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio hereditario del Causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO.
Alegatos de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la actora en su demanda, que en fecha 12 de Mayo de 2001, falleció Ab-intestato el ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO PÉREZ, dejando un bien aún en posesión de uno de sus coherederos, es decir, como únicos y universales herederos de dicho bien sus dos hijos, la demandante, nacida de la primera relación estable de hecho con la ciudadana AURIDY COROMOTO PÉREZ OROZCO,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.226.019, a saber: Primero: PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, de nacionalidad venezolana, menor de edad, adolescente, en su carácter de hijo del De Cujus; y la persona también hija heredera, quien ocupa el segundo lugar: RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.843.
Conforme a lo anterior, aduce asimismo, que posterior al fallecimiento del padre de su mandante, la cónyuge, JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, se hizo cargo del bien que conforma el ACERVO HEREDITARIO, alegando que como cónyuge sobreviviente le tocaba a ella administrar el alquiler del bien dejado por su cónyuge, el de cujus; ya que el mismo “y que le pertenece más a ella que a la persona de su mandante” RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, quien también es heredera de FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, que tal posesión ha llegado al extremo que se niega a informarle a su poderdante RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, los saldos, administración y documentos del ACERVO HEREDITARIO, que esos aspectos los obliga a solicitar en su oportunidad una rendición de cuentas producto del alquiler devengado del bien desde la fecha de muerte del padre de su mandante hasta la presente fecha, que ha sido tanta la actuación de mala fe de la ciudadana JANNY JUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, hacia su mandante, que al momento de realizar la respectiva demanda por reclamo de Prestaciones Sociales e Indemnización del de cujus, en fecha 15 de junio de 2005, contra la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A, ésta excluye a la poderdante de dicho reclamo, y es el Juez de la causa quien reconoce el derecho correspondiente y ordena a la referida empresa, la inclusión de la misma.
Que dichos coherederos ocupaban como vivienda principal un anexo construido por de cujus, el cual forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, más, el bien objeto de la partición fue adquirido fuera de la comunidad, cuando el de cujus mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana AURIDY COROMOTO PÉREZ OROZCO.
Asimismo arguye, que en vista de la rotunda negación de los documentos del bien, por parte de la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, para la respectiva partición, la cual obstruyó con su comportamiento en su debido momento, es decir, desde hace 14 años aproximadamente, la demandante acudió al Instituto de la Vivienda del estado Portuguesa (BANAVIH), para solicitar los documentos respectivos del bien, los cuales fueron negados por la Institución, sin embargo, facilitados por la Notaría del Municipio Guanarito, que en dicho documento solo aparece como titular del bien objeto, la ciudadana MARÍA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.010.043, de profesión comerciante, domiciliada en Guanarito, quien da fe pública de haber vendido el bien al De Cujus, en el año 1992 aproximadamente, es decir, en el mismo año en que fue cancelada la vivienda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y quien está dispuesta a reconocerlo ante el ciudadano Juez.
Aduce que su mandante acudió a la Vocería Principal del Consejo Comunal de la Urbanización La Calceta de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Carmen Castillo, en busca de una Constancia de Residencia postmorten del de cujus, y ésta se niega a facilitarla, es por ello, que RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, se dirige a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Portuguesa, para que éstos intervengan y ordenen a la vocería de asuntos civiles del consejo comunal de la Urbanización La Calceta, la entrega de dicha constancia, ya que por la Ley no se considera delito alguno. Que de igual manera, se dirigió una petición al ciudadano Registrador y Notario Público del Municipio Guanarito, Jonny Colmenares, solicitándole la cooperación, permitiendo hacer la revisión de los Libros desde el año 1991, hasta la fecha, además de las gestiones subsiguientes, debido a que esos son libros públicos que los puede revisar toda persona, y con mayor potestad su mandante, ya que en varias ocasiones, el ciudadano Registrador y Notario, antes identificado, ha obstaculizado la revisión de dichos libros, alegando ser amigo personal e íntimo de la ciudadana JANNY JUREIDIS VELIZ FERNANDEZ.
Que es así como la esposa y hoy viuda del padre de su mandante, así como su hermano han privado de los derechos que le confiere la ley al no entregar la cuota parte hereditaria de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 2.000.000,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del “neto hereditario”, que fue declarado en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), así como lo correspondiente a las gananciales e intereses devengados producto de alquiler del bien desde la muerte del de cujus hasta la presente fecha y que legalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 822 de nuestro Vigente Código Civil Venezolano, ya que del total del bien dejado por el padre de su mandante, difunto FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, le corresponde a los hijos del referido de cujus, el 50% para cada uno de los dos hijos, inclusive su mandante RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ.
Alega igualmente, la referida la representación, que no existen gananciales para la viuda, del bien en reclamo, ya que no fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el De Cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO PÉREZ y JANNIS YUREIDIS VELIZ FERANDEZ, que el bien lo obtuvo el padre de su mandante, años antes de contraer matrimonio con su cónyuge, artículo 148 y 149 de nuestro Código Civil Venezolano, y el cual no era vivienda principal de la comunidad conyugal, y por lo tanto, el 100% del bien debe partirse y liquidarse en 02 cuotas partes iguales, una para PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ y la otra parte para RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, que además la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, en dos oportunidades ha actuado de mala fe al querer excluir a su poderdante de sus derechos como hija legítima del de cujus.
Alega asimismo, que existe una comunidad incidental ya que toma su origen en hechos u actos extraños a la voluntad de los partícipes como lo es la sucesión hereditaria, entre RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ y el coheredero PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, up supra identificados, siendo que el ACERVO HEREDITARIO quedante del fallecimiento de FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, está integrado por el siguiente bien:
PRIMERO: Casa de un nivel, de 03 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, garaje para estacionamiento, ubicada en la Urbanización La Calceta, calle 3, Vivienda Nº 14, Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal que mide: DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201,00 M2), distinguida en los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nro. 5, de la calle Nro. 01; Sur: calle Nro. 3; Este: Vivienda Nro. 12; Oeste: Vivienda Nro. 16.
SEGUNDO: Anexo principal de un nivel de 02 habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, garaje para estacionamiento, ubicado en Guanarito Municipio Guanarito estado Portuguesa. Anexo no incluido en Litigio de Partición, ya que pertenece a la Comunidad Conyugal, actualmente residencia de los Coherederos.
Que de los hechos narrados se puede evidenciar consecuencias jurídicas como el que todavía no se haya podido llegar a una partición amigable del bien de la comunidad hereditaria tal como lo señala el artículo 1.069 del Código Civil, debido al desacuerdo entre los herederos partícipes y que de algunos presumen poseen dualidad de condiciones como son: La de creerse propietarios y herederos a la vez; conducta ésta donde sin ánimos de ofender no afloran o se ponen de manifiesto los buenos sentimientos de familia, a los efectos de la partición amistosa y equitativa, partiendo del principio que el de cujus en vida alquilaba el bien, luego de muerte, su viuda se apoderó del dinero devengado del alquiler sin compartir con su mandante la cuota correspondiente.
Señala la representación judicial de la parte actora que con lo antes expuesto, su mandante RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, no descarta una partición amigable. Y como quiera que la partición procede aunque los coherederos hayan gozado separadamente del bien que conforma la herencia y no ha ocurrido una posesión suficiente para que ocurra la prescripción; es por lo que debe tenerse ese bien dentro del acervo hereditario tal y como lo señala el artículo 1.068 del Código Civil.
Que nadie está obligado a vivir en comunidad tal y como lo señala el artículo 768 del Código Civil, fundamentando lo antes expuesto en los artículos 149, 151, 770, 822 y 1.069 del Código Civil Venezolano, y los artículos 777, 338, 339 y 340 del Código Procesal Civil.
Que demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA a los siguientes ciudadanos: Primero: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad Nº V-13.226.019, (viuda del de cujus), Segundo: PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, de nacionalidad venezolana, menor de edad, adolescente, en su carácter de hijo del de cujus, representado por su madre, la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, para que convengan en la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio hereditario del supra identificado causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, en la proporción que realmente corresponde de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), para cada coheredero, en base al valor real del inmueble, es decir, un equivalente al TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.334 U.T.), siendo el monto total del bien valorado aproximadamente por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), es decir, un equivalente a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (26.668 U.T), dicha estimación está basada en el 50% de la alícuota correspondiente, todo de conformidad con la resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, con la que modifica a nivel nacional las competencia (las cuantías) de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme al procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte.

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte, laco-demandada, Jannis Yureidis Veliz Fernández, por intermedio de su representante Judicial, contestó la demanda, alegando que cuando se pretende incoar una demanda de Partición, el accionante debe cumplir los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Civil, y entre uno de ellos, el más especial, es el de expresar “el título que da origen a la comunidad” (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), y tratándose de un bien inmueble, el título que acredita la comunidad debe estar registrado en la Oficina de Registro Público competente, para que así tenga efectos jurídicos frente a los comuneros, así como frente a los terceros.
Que en el caso subjudice, el documento en que se fundamenta la pretensión de partición, es nulo, porque cuando el de cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, adquirió el bien inmueble objeto de la mal fundamentada partición, no se cumplió con la cláusula de derecho de preferencia que existía en el documento de adquisición de su vendedora, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se evidencia de documento debidamente Registrado, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre, de fecha nueve de marzo del año dos mil doce; que en efecto, cuando la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA, adquirió el bien que se pretende partir, mediante venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se “estipuló” una cláusula de derecho de preferencia a favor de dicho Instituto.
Que se puede apreciar, en el documento donde adquiere el ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, no consta la Autorización para vender, que debía otorgar el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) previamente (…) y si no se cumplió con la susomencionada cláusula de Derecho de Preferencia, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el documento en el cual la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIA le vende al de cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, es nulo y no tiene ningún efecto (…).
Asimismo, aduce que es importante destacar, que dicha cláusula fenecía el diecinueve de mayo del año 2019, si se cuenta a partir del diecinueve de mayo del año 1994, fecha cuando se otorgó el documento por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que ante el hecho cierto, de que estaba en presencia de un documento viciado por no haberse cumplido con requisitos necesarios para que el documento tuviera eficacia jurídica, una vez que se pudo registrar el documento en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito estado Portuguesa, y a los fines de corregir el susomencionado vicio (una vez liberada la cláusula), la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCÍA, le otorgó el documento de venta a su representada: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, tal como se evidencia de documento debidamente Registrado, por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 16, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre, de fecha siete de septiembre del año dos mil quince.
Arguye asimismo, que por cuanto el documento en que se fundamenta la pretensión de partición es nulo, por adolecer del vicio anteriormente explanado se opone la excepción de nulidad (exceptio nulitatis), establecida en el artículo 1.346, in fine del Código Civil.

Alegatos de la Defensa Pública:

La Defensa Pública actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente codemandadoPEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ (hoy joven adulto), señaló:
Que entendiéndose que es una demanda que versa sobre partición de una Herencia AB INTESTATO, producto del fallecimiento del DE CUJUS FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, nacen derechos sucesorales, los cuales recaen sobre una cosa, (…) de manera que se distinguen como copropietarios o comuneros y que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano.
Que su representado es partícipe, copropietario o comunero de un bien llamado a partición por la parte accionante, (…), donde era propietario el DE CUJUS FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, padre de su representado según acta de nacimiento que riela en el folio 90, por ende que nadie está obligado a permanecer en comunidad según lo establecido en el artículo 400 del Código Civil Venezolano.
Aduce que esa Defensa, no hace oposición a que sea partido dicho bien, pero que se haga de conformidad con la ley y que sea respetado el orden sucesoral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, libro tercero: De las maneras de adquirir, y transmitir la propiedad y demás derechos, título III De las sucesiones, sección III Del orden de suceder, teniendo en cuenta los medios probatorios que promoverá.
La Alzada para decidir observa:
Establecido el contradictorio, debe proceder esta Alzada a resolver sobre el fondo de la controversia, esto, es la procedencia de la demanda de partición de herencia.
La partición de herencia es la figura jurídica que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los que son llamados a la sucesión del causante, de manera, que, implica la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos, en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.
Al respecto, el artículo 768 del Código Civil contiene el fundamento legal de la acción al señalar:
Art. 768 C.C: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los copartícipes demandar la partición”. (Fin de la cita).

Atendiendo a lo establecido en la norma in comento, se tiene, que, en casos como el de marras, cualquier coheredero puede demandar la partición de la herencia, aunado a que es una acción que no prescribe y tiene la característica que cada uno de los copartícipes puede ostentar la cualidad de actor y demandado a la vez, y esta puede pedirse no obstante la prohibición expresa del testador y procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, salvo que haya habido una posesión suficiente para la prescripción cuando haya lugar a esta (Vid. Artículos 1.067 y 1.068 del Código Civil).
Ahora bien, en lo que respecta a las formas de partición, la legislación consagra dos formas: En primer lugar la partición amistosa en la que el partidor la presenta a los copartícipes para su revisión bastando el consenso de estos; y se realiza mediante contrato firmado y registrado para que tenga validez frente a terceros, pudiendo encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes dejados por el de cujus, con tal que no sea uno de los coherederos, tal como lo dispone el artículo 1.066 del Código Civil. Si hubiere incapaces (infantes, adolescentes, entredichos o inhabilitados) se requerirá la aprobación del Tribunal competente para que la partición voluntaria quede sellada, a tenor de lo previsto en el artículo 1.078 ejusdem.
En segundo lugar, la partición judicial que procede en los siguientes casos: 1) Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar la partición amistosa (Vid. Artículo 1.069 del Código Civil) y 2) Cuando terceros fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición, hasta tanto no se les pague o afiance (Vid. Artículo 1.081 del Código Civil y 775 al 776 del Código de Procedimiento Civil); de lo cual, se deduce, que, evidentemente el caso sub iudice trata de una partición judicial incoada por la demandante en virtud de la imposibilidad de acordar con el resto de los coherederos la partición amistosa, lo cual se puede extraer de una simple lectura del libelo de la demanda.
Por su parte, el artículo 770 del Código Civil estatuye aplicables a la división entre comuneros, las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la partición de la comunidad hereditaria se realiza conforme a las reglas y al orden de suceder establecidas sustantivamente en el Código Civil, aplicando en el orden adjetivo, las pautas procedimentales de carácter especial establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Art. 777 C.P.C.: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Fin de la cita).

Así mismo, el artículo 778 ejusdem, preceptúa:
Art. 778. C.P.C.: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (…)” (fin de la cita).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000400 de fecha 29 de junio de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, reiteró los criterios jurisprudenciales imperantes en cuanto al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para tramitar el juicio de partición, señalando lo siguiente:
“En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (Fin de la cita. )
En el mismo orden de ideas, la misma Sala en Sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…” (Fin de la cita)
De la anterior recopilación jurisprudencial, se desprende, que el juicio de partición comprende un procedimiento especial que se desarrolla en dos etapas, la primera dónde se señala el bien o bienes a partir y en la que a su vez pueden darse dos situaciones: 1) Que en la oportunidad de la contestación a la demanda se haga oposición a la partición, ya sea objetando el bien o bienes sujetos a partición o discutiendo la cualidad de los coherederos y las cuotas que les corresponden, caso en el cual, la causa se seguirá por el procedimiento ordinario hasta dictar la sentencia definitiva que declare con lugar o no, la partición; y 2) Que no se haga oposición a la partición, en cuyo caso, tendría lugar la inmediata designación del partidor a los fines correspondientes, tramitándose el asunto como de jurisdicción voluntaria o graciosa. Y la segunda etapa, relativa a la partición propiamente dicha, en la que una vez resueltas las cuestiones que hubieren sido ventiladas en la oposición y declarada con lugar la partición se procede al nombramiento del partidor para la adjudicación de las cuotas correspondientes a cada condómino. Es importante destacar, que durante la primera etapa del juicio, la labor del juez queda concentrada en declarar la procedencia o no de la partición, vale decir si la misma es con lugar o sin lugar.
Ello así, tenemos, que, el debate sometido a la cognición de esta Juzgadora transita por la primera etapa o fase del juicio especial de partición, conocido bajo las reglas del procedimiento ordinario de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, vista la oposición efectuada por la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández en la oportunidad de contestar la demanda, en virtud de ello, el pronunciamiento a dictarse girará en la órbita de la declaratoria de procedencia o no de la partición demandada.
En este sentido, con relación a la procedencia de la acción de partición de herencia la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº RC.000455 del 22 de Julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y otra contra M.I.M.B. de Czekalski y otros) con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez claramente ha dejado establecido que la misma debe estar apoyada en instrumentos o títulos que acrediten fehacientemente la comunidad hereditaria, estableciendo al respecto:
“Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. (…)
…Omissis…
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá el instrumento fundamental.” (Fin de la cita)

De manera que, siendo el juicio de partición de herencia un procedimiento especial, sumario y expedito que tiende a facilitar el proceso mismo de liquidación y división de los bienes comunes indivisos entre los coherederos, los presupuestos o requisitos exigidos para demostrar la procedencia de la acción en esta primera etapa del juicio, son simples, y se circunscriben, a la presentación de los instrumentos fundamentales que acrediten la existencia de la comunidad sucesoral, que en el presente caso estarían conformados por el acta de defunción del causante, las Actas de Registro Civil que comprueben los vínculos filiatorios del de cujus con sus herederos (esposa e hijos) y cualquier otro instrumento público que afiance la cualidad de comuneros hereditarios. Así se señala.
Establecidos los lineamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que sirven de base para establecer la procedencia del juicio de partición de herencia, corresponde realizar la valoración sobre las pruebas cursantes en autos, para llegar así a la determinación del mérito de la controversia. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora, que dicha actividad se hará conforme a la libre convicción razonada y en uso y aplicación del significativo poder del Juez o Jueza en materia de protección, en virtud, del principio de la primacía de la realidad, según el cual, debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, teniendo como orientación fundamental, el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la ley en la presente decisión, el cual sobrepasa cualquier reglamentación jurídica, siempre, en beneficio de la infancia y adolescencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 450 literales j) y k) y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

VALORACIÓN PROBATORIA
A los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la partición demandada y las excepciones opuestas fueron promovidas las siguientes pruebas:
Pruebas de la Parte Actora:
Pruebas Documentales:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, cursante al folio 17, primera pieza del expediente; esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.

2. Copia certificada de Acta de defunción del De Cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, cursante a los folios 11 y 12, primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad observa que la referida documental constituye documento público, por lo que le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literalesj) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demostrándose con la misma que el ciudadano Freddy Antonio Carballo Crespo falleció en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 12/05/2001 a consecuencia de descarga eléctrica, paro cardíaco, infarto fulminante; que al morir dejó bienes de fortuna y estaba casado con la ciudadana JannisYureidis Veliz Fernández y que dejó dos hijos de nombres Pedro Antonio Carballo Veliz y Joseraidin Carballo Pérez. Así se valora

3. Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 13 al 15, ambos inclusive, primera pieza del expediente. Documental pública a la cual esta Juzgadorale confiere pleno valor probatorio,conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comprobándose con la mismala cualidad de herederos universales de las partes Raidyn Josser Carballo Pérez, Jannis Yureidis Veliz Fernández y Pedro Antonio Carballo Veliz con relación al de cujus Freddy Antonio Carballo Crespo. Así se aprecia.

4. Escrito cursante a los folios 17 y 18, primera pieza del expediente, contentivo de caso de notoriedad judicial de las prestaciones sociales,esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.

5. Copia certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, cursante al folio 16, primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad observa que la referida documental constituye un documento público, por lo que le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativa del vínculo filiatorio de la referida ciudadana con el de cujus Freddy Antonio Carballo Crespo y la ciudadana Auridy Coromoto Pérez Orozco, de su condición de heredera y de su legitimación activa para actuar en el presente procedimiento.Así se estima.

6. Escrito dirigido al INAVI solicitando copias de documento de propiedad del inmueble dirigido a la Coordinadora de Banavih Portuguesa, cursante a los folios 19 al 20 primera pieza del expediente; esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.

7. Copia fotostática de documento de compra venta del inmueble, de fecha 9 de marzo de 2012, cursante a los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora plenamente como documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literalesj) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que la venta realizada por el representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIA,en fecha 19 de mayo 1994, fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en la referida fecha y registrado con posterioridad (09/03/2012) por la ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; demostrándose la propiedad de la prenombrada ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIA sobre el inmueble objeto de partición, para realizar la venta del mismo al de cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO. Así se valora

8. Escrito emanado de la Defensoría del Pueblo de fecha 14/09/2015, dirigido a la Vocería de Asuntos Civiles de la Urbanización Calceta del Municipio Guanarito cursante al folio 25, primera pieza del expediente; esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.

9. Escrito emanado de la Defensoría del Pueblo de fecha 14/09/2015, dirigido al Registrador Público del Municipio Guanarito, cursante al folio 26, primera pieza del expediente; esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.

10. Copia certificada del documento de compra venta celebrada entre la ciudadanaMARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIAy el ciudadanoFREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO (de cujus), en fecha 27 de mayo del año 1994, elcual corre inserto a los folios 43 al 46, primera pieza del expediente.Al respecto, esta Alzada le concede valor probatorio por ser documento público expedido por el órgano competente para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba idónea para demostrar que el de cujus adquirió en fecha 27 de mayo de 1.994 mediante contrato de compraventa plenamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1994 el bien inmueble objeto de la acción,y por cuanto el mismo no fue desvirtuado en juicio a través de los medios establecidos en la ley para redargüir su valor, ya que no consta en autos sentencia firme que haya declarado previamente la nulidad de dicha venta; así como tampoco fue impugnado mediante tacha de falsedad, en consecuencia mantiene plenos efectos probatorios entre las partes como respecto de terceros conformando el acervo hereditario de la sucesión del causante Freddy Antonio Carballo Crespo. Así se aprecia.

11. Escrito dirigido al ciudadano Jonny Colmenáres en su carácter de Registrador Público y Notario del Municipio Guanarito, por la Abogada Greirimar Cabrera, cursante al folio 39 primera pieza del expediente, mediante el cual solicitan colaboración y cooperación para atender a las partes involucradas en la partición del Acervo Hereditario del De Cujus Freddy Antonio Carballo Crespo, esta Alzada desecha el medio de prueba en cuestión y no le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.

12. Copia simple del documento de compra venta realizada por la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIA, a la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, en fecha 7 de septiembre de 2015 ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cursante a los folios 40 al 42, de la primera pieza del expediente, documento público al cual esta juzgadora conforme a su libre convicción razonada y atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias conforme con lo dispuesto en el artículo 452, literalesj) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le otorga valor probatorio, desmereciendo su confianza por cuanto existe una primera venta del inmueble realizada por la misma vendedora al ciudadano Freddy Antonio Carballo Crespo (de cujus), que fue debidamente protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 27 de mayo de 1.994, la cual mantiene efectos erga omnes, es decir oponible a terceros en virtud que no fue desvirtuada mediante declaratoria previa de nulidad, ni tachada por falsedad, la cual integra una sucesión donde están comprometidos derechos hereditarios; observándose que la segunda venta de la vivienda acreditada con el presente documento fue realizada el 07 de septiembre de 2015, vale decir, catorce años después de la muerte del de cujus y durante el mismo mes y año en que se interpuso la presente demanda de partición; y que la misma, fue celebrada entre la ciudadana María Eusebia Angarita quien vende por segunda vez el mismo inmueble, pero esta vez únicamente a la coheredera codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández en su condición de cónyuge supérstite, por lo que al formar el referido inmueble parte de una sucesión en virtud de la venta primigenia realizada al hoy de cujus Freddy Antonio Carballo Crespo, de convalidarse el presente documento, resultarían defraudados los derechos de los demás coherederos, entre ellos, el del sujeto especialmente protegido por esta jurisdicción, hoy joven adulto, Pedro Antonio Carballo Veliz. Así se señala.

13. Constancia de residencia post-mortem, suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización “La Calceta-Inavi”, de Guanarito estado Portuguesa en fecha 22/09/2015,inserta alos folios 51 y 55 de la primera pieza del expediente; esta Superioridad observa que se trata de documento administrativo de carácter público y por cuanto el mismo no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, es por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar, que el de cujus tuvo como residencia el inmueble objeto de la partición (vivienda signada con el Nº 24 ubicada en la calle 3 de la Urbanización La Calceta del Municipio Guanarito del estado Portuguesa) cuya propiedad adquirió en el año 1994 por venta que le hiciere la ciudadana María Eusebia Angarita García, la cual constituyó su hogar familiar. Así se valora.

14. Copia certificada de Acta de nacimiento del joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, inserta al folio 54 de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad observa que la referida documental constituye un documento público, por lo que le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativa del vínculo filiatorio del referido joven con el de cujus Freddy Antonio Carballo Crespo y la ciudadana Yannis Yureidis Veliz Fernández, de su condición de heredero y de su legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Así se estima.

Pruebas testimoniales.
La demandante promovió a los fines de su declaración en calidad de testigo a la ciudadana María Eusebia Angarita García, titular de la cédula de identidad número V- 8.010.043. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Alzada se ve impedida de providenciar al respecto.

Pruebas de la Parte Demandada:

1. Copia simple de documento de compra venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 19 de mayo de 1994 y registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 9 de marzo de 2012, cursante a los folios 91 al 93, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, mediante el cual el representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende a la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIAla vivienda objeto de partición. Al respecto, esta Superioridad observa, que la referida documental fue anteriormente valorada, en consecuencia, se ratifica el mérito probatorio otorgado con anterioridad.

2. Copia simple del documento de compra venta realizada por la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIA, al ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 27 de mayo del año 1994 bajo el Nº 28, folio 1 del Protocolo Primero, Tomo III durante el segundo trimestre del año 1994, elcual corre inserto alosfolios96 al 97, primera pieza del expediente.Al respecto esta Superioridad observa que la referida documental fue anteriormente valorada, en consecuencia, se ratifica el mérito probatorio otorgado con anterioridad.

3. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio, celebrado entre la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ con el De Cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente;esta Juzgadora, lo valora amplia y positivamente, por ser documento público y expedido por el órgano competente para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba idónea para demostrar su condición de heredera y por tanto su cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cuanto la referida ciudadana es cónyuge supérstite del de cujus, adquiriendo derechos sucesorales, conforme a lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil. Así se valora.

Pruebas de la Defensa Pública:

1. Copia simple de Acta de nacimiento del joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ,corre inserto al folio 90, de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad, observa, que la referida documental fue anteriormente valorada, en consecuencia, se ratifica el mérito probatorio otorgado con anterioridad.

2. Copia certificada de Acta de defunción del De Cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, cursante a los folios 11 y 12, primera pieza del expediente. Al respecto esta Alzada, observa, que la referida documental fue anteriormente valorada, en consecuencia, se ratifica el mérito probatorio otorgado con anterioridad.

3. Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 13 al 15, ambos inclusive, primera pieza del expediente. Al respecto esta Superioridad, observa, que la referida documental fue anteriormente valorada, en consecuencia, se ratifica el mérito probatorio otorgado con anterioridad.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Al adminicular las pruebas promovidas para la demostración de los requisitos de procedencia de la partición interpuesta y demás hechos alegados por la actora y contradichos por los codemandados, establece esta Alzada las conclusiones extraídas del acervo probatorio y demás elementos cursantes en autos.
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA:
Ha quedado plenamente evidenciada en el presente juicio la comunidad hereditaria cuya partición se demanda con el Acta de Defunción del de cujus Freddy Antonio Carballo Crespo, con la cual, se comprobó el fallecimiento del referido ciudadano acaecido el 12 de mayo del año 2001, y con ello, la apertura de la sucesión, ya que al morir dejó bienes de fortuna, transmitiéndose a sus herederos el patrimonio dejado por éste; que al ser adminiculada con las Actas de Nacimiento de la demandante Raidyn Josser Euridicy Carballo Pérez y el codemandado Pedro Antonio Carballo Veliz y con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, demuestran fehacientemente el vínculo filiatorio de los referidos ciudadanos con el de cujus en su condición de hijos, y por tanto, la cualidad de herederos; quienes se encuentran legitimados tanto activa como pasivamente para actuar en el presente juicio.
De igual manera, al concatenar la referida acta de defunción de la cual se desprende que al morir el ciudadano Freddy Antonio Carballo Crespo estaba casado con la ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, con el Acta de Matrimonio y la Declaración de Únicos y Universales Herederos cursantes en autos, quedó palmariamente probada la condición de heredera de la referida ciudadana como cónyuge sobreviviente del causante Freddy Antonio Carballo Crespo, y por ende, su legitimidad y cualidad pasiva para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, correspondiéndole, de la masa hereditaria, una parte igual a la de los hijos del de cujus conforme a la reglas de deferimiento y al orden de suceder establecido en el artículo 824 ejusdem.
De lo anterior se concluye, que en la presente causa fueron promovidos por la actora los instrumentos fundamentales que acreditan fehacientemente la existencia de la comunidad hereditaria, por lo que se vislumbra procedente la partición demandada. Así se señala.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda el codemandado Pedro Antonio Carballo Veliz no hizo oposición a la partición, limitándose a asentir en la demanda de partición incoada por la actora; no obstante, el Apoderado Judicial de la codemandada Yannis Yureidis Veliz Fernández en dicha oportunidad, si se opuso a la partición, en primer lugar, alegando la exceptio nulitatis establecida en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, pidiendo la declaratoria de nulidad del documento de compra venta de la vivienda objeto del presente juicio de partición, celebrada entre la ciudadana María Eusebia Angarita García y el de cujus Freddy Antonio Carballo Crespo, por cuanto la venta celebrada entre estos no cumplió con la cláusula de preferencia para readquirir el inmueble reservada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que requería la notificación a dicho organismo para proceder a ejercer ese derecho o en su defecto constancia de no estar dispuesto a ejercerlo; y en segundo lugar, se opuso a la partición discutiendo su carácter de heredera, toda vez que alegó: “Ciudadana Juez, la parte actora demanda a mi representada en esta causa, pero en el petitorio excluye a mi representada como legítima heredera del de cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, lo cual es contrario a derecho, puesto que la esposa si hereda al cónyuge premuerto de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil”, pidiendo finalmente que dicha defensa fuese considerada para el supuesto que fuese declarado sin lugar la excepción de nulidad opuesta.
Al respecto, esta sentenciadora se pronunció suficientemente sobre la excepción de nulidad opuesta como primera defensa, por la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández en el punto relativo al vicio de infracción de ley por violación del artículo 1.346 del Código Civil alegado por esta en el recurso de apelación, cuya improcedencia se ratifica en los términos siguientes:
Aún cuando del documento autenticado de fecha 19 de mayo de 1994, mediante el cual el INAVI le vende a la ciudadana María Eusebia Angarita García, se observa la existencia de la cláusula de preferencia a favor del mencionado Instituto, no menos cierto es, que el de cujus actuó como comprador de buena fe y que la venta se perfeccionó con el pago del precio por parte del comprador y la transferencia del dominio de la propiedad (tradición o entrega material del inmueble) por parte de la vendedora, lo cual se demostró con el documento de compra venta celebrado entre la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGARITA GARCIA y el ciudadano FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO (de cujus), en fecha 27 de mayo del año 1994, el cual fue plenamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1994, manteniendo plenos efectos probatorios entre las partes como respecto de terceros por cuanto el mismo no fue desvirtuado en juicio a través de los medios establecidos en la ley para redargüir su valor, adminiculado con la constancia de residencia emitida por el Consejo de la Urbanización “La Calceta-Inavi”, de Guanarito estado Portuguesa, de la que se desprende que el referido inmueble fue poseído por el de cujus desde el mismo momento de su adquisición en el año 1994, constituyendo su hogar familiar.
Aunado a ello, a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, la nulidad invocada no puede ser opuesta como excepción en el presente juicio de partición de herencia, tal como pretende la codemandada; habida cuenta, que, la ley establece una acción autónoma especialmente concebida para solicitar la nulidad de los contratos en la cual puedan ventilarse y garantizarse los derechos e intereses de los propios contratantes, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa y aún cuando la nulidad absoluta pudiera ser declarada, en ciertos juicios, incluso de oficio por el Juez o Jueza; para que esto proceda, deben cumplirse ciertas condiciones con el objeto de impedir que con dicha declaratoria de nulidad puedan resultar afectados intereses de las propias partes suscribientes del contrato o de terceros, siendo esta, que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa, discutiendo a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez, pues solo así el derecho de defensa der las partes y el debido proceso estaría protegido y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes. (Vid Sentencia citada supra de fecha 03/12/2001, Exp. Nº 00-1047 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete Vs. Neyra Aracely Rivas) con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche).
En este orden de ideas, se observa, que el contrato de compra-venta de inmueble cuya nulidad se pretende fue celebrado entre los ciudadanos: María Eusebia Angarita García (vendedora) y Freddy Antonio Carballo Crespo (comprador fallecido), que el presente juicio trata sobre partición de herencia en el cual fungen como partes demandante y demandada los herederos del de cujus comprador del inmueble quienes lo suceden jurídicamente en los derechos y obligaciones patrimoniales que hubiere contraído en vida, en virtud de lo cual, se entendería legítimamente sustituido a los fines de la declaratoria de nulidad; no obstante, se evidencia, que la ciudadana María Eusebia Angarita García no forma parte del presente juicio, por lo que permitir oponer como defensa la nulidad del contrato acarrearía una trasgresión a su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, ya que se vería impedida de exponer sus alegatos y argumentos, acceder a las pruebas, disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa y ejercitar los recursos que creyere necesarios ante una eventual procedencia de la excepción opuesta, por lo cual, se estima improcedente la declaratoria de nulidad requerida. Así se señala.
Asimismo, se observa, que de la parte in fine del invocado artículo 1.346 del Código Civil, se desprende, con meridiana claridad, que la excepción allí estipulada fue concebida para ser opuesta por aquel que haya sido demandado dentro de un juicio por cumplimiento o ejecución de contrato, y no como lo procura la codemandada, que opere como excepción en el presente juicio de partición de herencia, cuya finalidad, evidentemente, no es la ejecución o cumplimiento del contrato de compraventa, sino, “la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los que son llamados a la sucesión del causante”(Vizcarrondo P., Alfredo E. Derecho Sucesoral Práctico. P. 319. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela). De manera, que, yerra la codemandada al pretender equiparar el presente juicio de partición hereditaria con la ejecución del contrato de compra venta pretendido nulo, para fundar impropiamente la procedencia de la excepción establecida en la parte in fine del artículo 1.346 del Código Civil. Así se señala.
Adicionalmente, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en el contradictorio o contestación de los juicios de partición está terminantemente prohibido promover pedimentos o cuestiones procesales que generen procedimientos incompatibles con el especial procedimiento de estos juicios por cuanto vulnerarían la naturaleza propia de estos, que en virtud de su carácter son sumarios y expeditos y están dirigidos a facilitar la disolución de la comunidad, por lo que la única oposición válida sobre la cual debe versar la contestación a la demanda en el presente juicio de partición se circunscribe a la discusión sobre el carácter o cualidad de condómino de la codemandada Jannis Yueridis Veliz Fernández, en su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus, lo cual ya fue resuelto conforme a las motivaciones expuestas por esta Alzada y en base a las pruebas fehacientes en las cuales se apoyó la demanda (Vid. Sentencia Nº 200 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469), por lo cual, no prospera la exceptio nulitatis establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, opuesta por la co-demandada JannisYureidis Velis Fernández en la contestación a la demanda. Así se dispone.
No puede dejar de advertir, esta sentenciadora, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández pudo perfectamente intentar la acción de nulidad correspondiente desde el mismo momento en que se percató del presunto vicio que afectaba el contrato de compraventa, como bien lo dispone el referido artículo 1.346 del Código Civil, y no dar por consumada la nulidad alegada sin declaratoria previa realizada por el Tribunal competente, procediendo de mala fe como lo hizo, a arreglar un nuevo contrato de compra venta con la excusa de “corregir el documento viciado por no haberse cumplido con requisitos necesarios para que el mismo tuviera eficacia”, donde se observa, que la supuesta propietaria originaria del inmueble María Eusebia Angarita García, le vende en fecha 15/05/2015 (catorce años luego del fallecimiento del de cujus y durante el mismo mes de incoarse la presente demanda) a la demandada recurrente, para erigirse como única propietaria del inmueble, pretendiendo defraudar los derechos e intereses que pudieren corresponderles a los demás herederos del causante quienes serían los afectados y perjudicados directos por esta segunda venta. Así se señala.
Ahora bien, respecto a la oposición relativa al carácter de heredera de la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, se reiteran las consideraciones expuestas por esta Alzada al resolver el vicio delatado por la codemandada recurrente en apelación, relativo a la falta de aplicación de los artículos 823 y 824 del Código Civil, de las que se desprende, que la herencia no se adquiere únicamente por razones de consanguinidad, pues un extraño al parentesco consanguíneo puede ser instituido heredero mediante el acto testamentario, dado que como lo pauta el artículo 808 del Código Civil “toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la Ley”; estableciendo esta un orden de suceder que abarca no solo a los que descienden unos de otros, sino también aquellos que descienden de un tronco común; así como también el derecho del cónyuge o la cónyuge de cuya sucesión se trate por el solo hecho del matrimonio (sin necesidad de parentesco alguno, pues el matrimonio no produce ningún parentesco) a tenor de lo contemplado en el referido artículo 823 del Código Civil. (Guerrero Q., Gilberto. El Concubinato en la Constitución Vigente. Pp. 295 al 297. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela).
En este orden de ideas, se deduce, que el matrimonio genera para el cónyuge sobreviviente derechos sucesorales, los cuales subsisten mientras no sea declarada la separación de cuerpos y de bienes; en consecuencia, por disposición de ley el cónyuge supérstite no puede ser excluido por otros herederos ab intestato, y puede concurrir no solo con los hijos del causante y demás descendientes, sino con sus padres y demás ascendientes, con sus hermanos y los hijos de estos; hasta el punto de que cuando faltan todos esos familiares del de cujus la herencia corresponde totalmente al cónyuge sobreviviente.
Adicionalmente, cuando el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los hijos, como en el caso de autos, la cuota hereditaria que le corresponde es igual a la de uno de esos hijos. Habiendo ascendientes, pero no hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada, al cónyuge supérstite corresponde la mitad de la herencia al igual que aquellos. A falta de ascendientes la mitad de la herencia corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. De no existir estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde totalmente al cónyuge sobreviviente. De lo cual se tiene, que en todos los casos en que una persona muera estando casada válidamente y siempre que no se compruebe que al tiempo de su fallecimiento hubiere cursado separación de cuerpos y bienes, el viudo o viuda heredará y concurrirá a la herencia con el resto de los herederos en el orden anteriormente señalado (Vid. Arts. 824 y 825 Código Civil Venezolano).
En consecuencia, al quedar plenamente demostrado con los documentos relativos al Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Declaración de Únicos y Universales Herederos, que la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández goza de la condición de cónyuge supérstite por haber estado casada con el ciudadano Freddy Antonio Carballo Crespo al momento de su muerte, sin estar acreditada en autos separación de cuerpos y bienes de los mismos, se ratifica que detenta la condición de legitima heredera del causante, creándose derechos sucesorios a su favor en razón del vínculo matrimonial que le unió al de cujus, por lo que le corresponde, del único bien a partir, una cuota igual a la de los hijos del mismo. Así se establece.
Finalmente, en razón de las motivaciones previamente expuestas y conforme a lo arrojado por el acervo probatorio debidamente valorado, esta Alzada, determina, que se han cumplido los presupuestos de procedencia para declarar Con Lugar la presente demanda de partición de comunidad hereditaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770 1.067, 1.068, 1.069 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la división y liquidación del bien inmueble objeto de la misma en partes iguales entre los coherederos RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ y como una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, la correspondiente condenatoria en costas del proceso a la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, con excepción del codemandado Pedro Antonio Carballo Veliz quien era adolescente al momento de la interposición de la demanda, y así será establecido a continuación, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, en contra de la Sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide
SEGUNDO: NULA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 14 de marzo de 2018. Y Así se Declara.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.843, en contra de los ciudadanos: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.226.019 y V- 26.932.137. Y Así se Decide.

CUARTO: SE ACUERDA la partición y consecuente liquidación en partes iguales entre los co-herederos RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, del bien inmueble que conforma el acervo hereditario del Causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, consistente en una casa de habitación familiar, de un nivel, tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, garaje para estacionamiento, ubicada en la Urbanización La Calceta, calle 3, vivienda Nº 14, de Guanarito estado Portuguesa, edificada en un terreno Municipal el cual mide un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts 2), cuyos linderos son: NORTE: Vivienda Nº 5, de la calle Nº 1; SUR: calle Nº 3; ESTE: vivienda Nº 12 y OESTE: vivienda Nº 16, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1994, en el Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994, bajo el Nº 28, folio 1; en virtud de lo cual corresponde el 33.3 % para cada uno de los coherederos. Y Así se Decide.
No se condena en costas del recurso a la recurrente JannisYureidis Veliz Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber prosperado parcialmente la apelación, produciendo la nulidad de la sentencia.
Se condena en costas del proceso a la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se condena en costas del proceso al codemandado Pedro Antonio Carballo Veliz, de conformidad con la parte in fine del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto al momento de interponerse la demanda el mismo era adolescente.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/Leomary*