PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 06 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-R-2018-000028

ASUNTO Nº: PH06-X-2018-000004

RECURRENTE: XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.534, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.798.053, V-13.738.176 y V-11.395.303, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678, 91.010 y 134.075, en su orden.


RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: MEDIDA PREVENTIVA EN JUICIO DE INSTITUCIÓN FAMILIAR (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 24/04/2018, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, contentivas del cuaderno separado PH06-X-2018-000028, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 110.678, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.534, de este domicilio, parte actora-recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal remitente, en fecha 31 de enero de 2018, en la cual decretó medida preventiva de obligación de manutención por la cantidad mensual de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) ordenados al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.239.942, en beneficio del niño J.A.J.U (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 26/07/2008, con edad actual de nueve (09) años de edad, que de conformidad a la sentencia recurrida, se decretaron por requerimiento de la actora mediante escrito consignado en fecha 08/01/2018.
Se observa que, tempestivamente, el co apoderado judicial de la parte accionante y requirente de medidas apeló, en fecha 01/02/2018, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/01/2018 y mediante auto que riela al folio 07 del presente asunto, el iudex a quo oyó el recurso en un solo efecto, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación, ordenando la remisión a esta Alzada de las copias certificadas indicadas por la actora-recurrente.
Se le dio entrada al expediente en fecha 27 de abril de 2018, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 30 de mayo de 2018, previa formalización del recurso donde se dictó el dispositivo oral del fallo, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
A tenor de los alegatos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por afectar el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de los vicios de la sentencia denunciados por la recurrente, relativos a la incongruencia por acción así como por la falsa aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y falta de aplicación del artículo 466-B en su literal “c” eiusdem, con los cuales, de resultar constatados se estaría infringiendo el principio dispositivo de la sentencia ex artículo 450 literal “h” y los artículos 485 íbidem, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todos por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, en caso de verificarse la procedencia de los vicios y del recurso, ordenar la providencia sobre la medida peticionada previa nulidad de la sentencia recurrida.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 30 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Alegatos Recursivos.
Denuncia el coapoderado recurrente, que el Tribunal a quo incurre en dos vicios, el primero de estos vicios, el de incongruencia, refiriéndose a la incongruencia por acción, indicando que a este tipo de incongruencia se ha referido recientemente la Sentencia Nro. 114 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/02/2018 y, el segundo vicio, el de falsa aplicación del artículo 369 de la LOPNNA y falta de aplicación del artículo 466-B en su literal “c” eiusdem, vicios con los cuales, aduce, la recurrida infringe el principio dispositivo a tenor del artículo 450 literal “h” de la LOPNNA y los artículos 485 eiusdem, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todas por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, por cuanto (sic):
“(…) Posteriormente en fecha 08/01/2018, ya en forma específica, mediante escrito, luego de una científica explicación para evitar equívocos interpretativos, mi representada acompañando pruebas (recibos, comprobantes, facturas y otros de reciente data) peticionó:
“…una (01) medida preventiva nominada de embargo como obligación de manutención provisoria y adelantada ex artículos 466 y 466-B.c eiusdem (…) hasta por la cantidad de seis (06) cuotas de manutención mensuales fijadas por adelantadas (…), explicándole que actualmente a ciencia cierta, una (01) sola cuota mensual de manutención en lo que a los demandados en su 50% les corresponde, a los efectos de esta solicitud equivale para el menor a razón de Bs.5.247.709,55, siendo las seis (06) cuotas -límite mínimo de la medida- hasta la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.31.486.257,30), que responden al cincuenta por ciento (50%) de la totalización de cada rubro discriminado mensualmente a precios actuales: por alimentos2 (Bs.1.133.886,50) + educación (Bs.1.000.000,00) + salud3 (Bs.76.864,52 + Bs.2.001.958,53 + Bs.20.000,00 + Bs.85.000,00) + vestidos4 (Bs.930.000,00) demandado en este asunto; para lo cual, como quiera que sea decretada bien sea por este Tribunal o por la alzada, pido se fije la oportunidad para proceder ipso facto a su ejecución material. (…)”

Esta Alzada resalta, que los llamados numéricos (2, 3 y 4) que hace el recurrente en la cita que contiene su escrito recursivo se refieren a los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, detallados a pie de página (v. folio10 de este asunto) que reprodujo y acompañó con aquel escrito de solicitud de medida preventiva presentado ante el a quo en fecha 08/01/2018, siendo estos, los medios de prueba con los cuales aspiraba justificar la medida peticionada y que según sus dichos buscan asegurar cubrir las necesidades básicas materiales del niño de marras que necesita un desarrollo de vida adecuado e integral, durante todo el tiempo que dure el juicio principal.
Alega el recurrente que, la recurrida en absoluta desconexión con el principio dispositivo, esgrimió argumentos sobre la falta de capacidad del demandado, con afianzamiento en el artículo 369 de la LOPNNA, a pesar, continua diciendo, que en el íter procedimental existen escritos del codemandado principal en el que manifiesta tener la capacidad para pagar toda la obligación de manutención demandada y, en antagónica relación de lo alegado y probado en autos, dicta una medida preventiva de obligación de manutención mensual por bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) lo que no fue peticionado debido a que la medida peticionada es la de medida preventiva nominada de embargo de seis (06) cuotas de manutención mensuales fijadas por adelantadas a razón de Bs. 5.247.709,55, para un total de Bs. 31.486.257,30, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia por acción, por haber concedido una cantidad dineraria distinta a la peticionada en forma preventiva, que a su vez es una cantidad irrisoria que se encuentra alejada de la realidad económica del país, que además de ello para la fecha en que se peticiona la medida la situación económica del país ha cambiado por el aumento hiperinflacionario así como tampoco ha debido la ciudadana Jueza de la recurrida, tras la manifestación del obligado sobre su propia capacidad económica, entrar a sostener la inexistencia de la capacidad económica de obligado ya que de haberse atenido a lo alegado y probado en autos habría acordado la medida peticionada y no otra, con la cual vulnera además, los artículos 485 de la LOPNNA, y los artículo 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todas por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA.
Señala el recurrente, que, igualmente ocurre con el segundo vicio de la falsa aplicación del artículo 369 y la falta aplicación del 466-B literal “c” íbidem, ya que partiendo del vicio de incongruencia activa en el que incurre la recurrida, la falsa aplicación del artículo 369 de la LOPNNA, porque la aplicación de esta norma la realiza es el Juez de Juicio en fase de juicio (rectius: Audiencia de Juicio), luego de un debate probatorio según la carga de la prueba, de lo alegado y probado en autos y no es su aplicación para la fase preventiva de medidas, considerando a su vez que no tiene sentido que el operador de justicia, al momento de dictar medidas preventivas, verifique in limine litis la capacidad económica de los demandados u obligados cuando lo grave y urgente son los rubros de subsistencia vital del niño, niña o adolescente, quedando para la fase de juicio tal apreciación de la capacidad económica o bien puede ser debatida en la vía opositora a la medida, pero que en el caso de marras, la capacidad económica no se encontraba en duda ante la manifestación contundente del codemandado principal.
Sostiene que la norma que sí era aplicable, y se dejó de aplicar, era la del artículo 466-B en su literal “c” de la LOPNNA, que no exige en su encabezado la verificación de la capacidad económica del obligado, si la gravedad y urgencia de la situación del niño, niña o adolescente para imponer en su límite inferior o mínimo como medida preventiva nominada de seis (06) cuotas de obligaciones de manutención adelantadas, arguyendo que la gravedad y urgencia viene dado a que el niño no tenga el otro 50% que le corresponde al padre para cubrir sus necesidades.
Ante lo expuesto, pide se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y se decrete la medida preventiva peticionada a favor del niño de marras.
La Medida Preventiva Peticionada:
Riela a los autos, folios 77 al 103, ambos inclusive, copia certificada del escrito solicitud de la medida que produjo la decisión interlocutoria objeto del presente recurso. Así tenemos que, a los folios 93 al 97, integrantes del escrito solicitud de la medida preventiva, la parte recurrente hace su requerimiento del despliegue preventivo en los términos que parcialmente se resaltan a continuación, (sic):
“VI. De la medida preventiva nominada de embargo provisional de manutención.
…una (01) medida preventiva nominada de embargo como obligación de manutención provisoria y adelantada ex artículos 466 y 466-B.c eiusdem para asegurar cubrir las necesidades básicas materiales del menor que necesita un desarrollo de vida adecuado e integral, durante todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta por la cantidad de seis (06) cuotas de manutención mensuales fijadas por adelantadas (o como mejor en sentido positivo in crecendo discrecionalmente lo disponga este Tribunal para los derechos del menor), explicándole que actualmente a ciencia cierta, una (01) sola cuota mensual de manutención en lo que a los demandados en su 50% les corresponde, a los efectos de esta solicitud equivale para el menor a razón de Bs.5.247.709,55, siendo las seis (06) cuotas -límite mínimo de la medida- hasta la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.31.486.257,30), que responden al cincuenta por ciento (50%) de la totalización de cada rubro discriminado mensualmente a precios actuales: por alimentos18 (Bs.1.133.886,50) + educación (Bs.1.000.000,00) + salud19 (Bs.76.864,52 + Bs.2.001.958,53 + Bs.20.000,00 + Bs.85.000,00) + vestidos20 (Bs.930.000,00) demandado en este asunto; para lo cual, como quiera que sea decretada bien sea por este Tribunal o por la alzada, pido se fije la oportunidad para proceder ipso facto a su ejecución material.
Omissis.
VI.II Consistencia de la medida preventiva.
Omissis
Debe quedar sumamente claro que esta representación en modo alguno está solicitándole a este Tribunal la medida preventiva establecida en el artículo 381 de la LOPNNA, sino la específica medida preventiva nominada contenida en el artículo 466 y 466-B.c eiusdem.
VI.III. Requisitos legales de la medida preventiva peticionada.
Alejados pues en este asunto de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 381 de a LOPNNA, para ubicarnos en los específicos requisitos previstos en el artículo 466 y 466-B.c eiusdem (…), a la hora de las exigencias (requisitos) previstos para las nominadas en la LOPNNA (…) mientras para las cautelares se hace necesario presentar el olor a buen derecho y el peligro en la demora (…) en las preventivas no, bastando solo i) el derecho reclamado, ii) la legitimación para la solicitud, y iii) apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
(…) vemos motivadamente el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos (…)
Omissis
VI.IV. De la promoción anticipada.
(…) se promueven pruebas documentales marcadas de la “A” a la “F”, (…). Nada más con este, este Tribunal puede tener una idea de los gastos inminente de mi representada, mes a mes e incluso anualmente del rubro salud (…)
Es todo. Juro la urgencia. (…)”

En tales términos, parcialmente reproducidos, quedó peticionada la medida preventiva que la actora elevó a instancia del a quo mediante escrito presentado en fecha 08/01/2018.

De la sentencia recurrida.
Resulta necesario revisar los términos en que quedó plasmada la decisión interlocutoria cautelar recurrida, dictada por el Tribunal a quo en fecha 31/01/2018, la cual riela en copia certificada a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto. Así tenemos:
“Omissis
En fecha 08 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEROA, identificada ut supra, solicitando se decrete Medida Preventiva de Obligación de Manutención, en beneficio del niño J.A.J.U (identificación omitida en la presente cita realizada por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de nueve (09) años de edad, nacido el (26/07/2008).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8. 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466-E (…)
Omissis.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes descrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas (…), por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…) pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que en fecha 08 de enero de 2018, el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres (…), solicitando se decrete Medida Preventiva de Obligación de Manutención. (…)
Una de las obligaciones de los padres es la manutención (…). Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre (…)
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte (…)
Para determinar el monto de la obligación de manutención, se tomarán en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado (…)
Omissis.
Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: tomará en consideración para el cálculo del mismo una base de sueldo mínimo, ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño J.A.J.U (identificación omitida en la presente cita realizada por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de nueve (09) años de edad, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, a los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 76, segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a un nivel de vida adecuado, conformidad a los dispuesto en el artículo 30, 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño J.A.J.U (identificación omitida en la presente cita realizada por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de nueve (09) años de edad, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) (Fin de la cita).

La Alzada para decidir observa:
Establecido los elementos necesarios para el análisis del recurso interpuesto, tales como los argumentos del recurrente, la medida peticionada y la providencia recurrida, corresponde a la Alzada, entrar a considerar la fundamentación jurídica sobre la que yace el recurso de apelación ejercido como plataforma propicia para la decisión sobre el recurso y la determinación de la procedencia de la nulidad instada de la sentencia recurrida.
Así tenemos que, el recurrente invoca el artículo 450 de la LOPNNA; dicho artículo establece enunciativamente los principios procesales que informan el procedimiento en nuestra especial materia. Dichos principios son de impretermitible sujeción en todo actuar judicial de los operadores de justicia, amén de la armonización que deba realizarse en el cumplimiento de otros principios básicos del derecho común para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El recurrente ha alegado que la recurrida, descontextualizando el artículo 450, literal “h”, incurre en el vicio de incongruencia por acción, haciendo llamado sobre este vicio a la referencia que sobre el mismo hiciera recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 114 de fecha 09/02/2018.
El contenido del artículo 450, literal “h”, de la LOPNNA expone:
“Art. 450: Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
Omissis.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Omissis” (Fin de la cita-Subrayado propio de esta decisión de la Alzada).

Se desprende de dicho principio, parte in fine del literal “h” la necesaria correspondencia que debe haber en las decisiones judiciales en cuanto a que el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, en su defecto, la jurisprudencia casacionista patria ha establecido que su no cumplimiento reputaría en el vicio de incongruencia la cual, a su vez, de acuerdo a cómo se produzca será incongruencia por acción o activa, por omisión o pasiva, positiva y negativa.
En virtud de ello, y en concordancia con el principio previsto en el artículo 450 literal “h”, el artículo 485 de la LOPNNA establece los requisitos y determinaciones que debe contener la sentencia para reputarle validez, siendo ellos los siguientes:
Art. 485: “El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato a su dispositiva en forma escrita. (…)
(…) El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, y los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión (…) (Fin de la cita-Subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

En símil redacción al artículo supra parcialmente transcrito, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 5º lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Omisiss…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Fin de la cita-Subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

En sintonía con lo expresado, el artículo 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA determina las causales de nulidad de la sentencia señalando:
Art. 160 LOPTRA: “La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
Omissis (Fin de la cita)

Finalmente, y en igual contenido del artículo supra, dispone el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem.
Para finalizar, se observa, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dicta a los jueces y juezas la obligación de tener como norte de todos sus actos la verdad, misma que deben buscar hacer de su conocimiento siempre en los límites de su oficio, igualmente dicta la norma in comento que los jueces y juezas en sus decisiones se atendrán a las normas del derecho salvo que se encuentren habilitados por la ley para decidir con arreglo a la equidad. Las decisiones judiciales, a tenor de este artículo 12 del CPC, dicta que deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que de modo alguno pueda sacarse elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados pero podrá el juez o jueza fundar sus resoluciones judiciales en máximas de experiencia.
Y el artículo 15 eiusdem refiere a la obligación que tiene el operador de justicia de garantizar en el proceso el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes y el equilibrio procesal.
En este sentido tenemos que, en razón del orden público que reviste los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en las disposiciones normativas previamente citadas, así como el cumplimiento de los deberes y garantías procesales ordenadas a los jueces y juezas revisten primariamente tutelas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues dichos requisitos son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0221, de fecha 02/08/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche) y así ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República al señalar que “… el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del C.P.C., para casar de oficio el fallo recurrido”. (Vid. Sentencia Nº 00-0198 del 30/11/2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Marcel Reyes Villoria Vs. Nilda Briceño de Reyes y otros).
En atención a ello, se deduce que, la carencia de alguno de los presupuestos legales en la resolución que resuelva el fondo del asunto o la incidencia que ponga fin al procedimiento, como el denunciado en el presente caso relativo a la precisión del fallo atendiendo a lo alegado y probado en autos, afectará de nulidad la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia el cual ha sido desarrollado por la doctrina “en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión más allá del límite del problema que le fue sometido a su consideración o al vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 26/06/1987. Ponente Magistrado Adán Febres Cordero. Caso: Rudolf Brossman Sycek Vs. Mati Plastic, C.A.).
De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1279 de fecha 25/06/2007. Ponente: Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, caso: Festejos Plaza, que: “Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia sea vulnerada cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha establecido que la incongruencia como vicio que aniquila la sentencia, puede darse tanto por acción como por omisión del Juzgador/a, de allí que “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita …” (Vid. Sentencia Nº 4594, del 13/12/2005 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: José Gregorio Díaz Valera en Amparo).
Considerando entonces, que el primero vicio delatado en el presente asunto se subsume en la modalidad de incongruencia activa, esta Alzada advierte que de las actas procesales emerge la petición de la actora, mediante escrito que obra en copia certificada a los folios 77 al 103, ambos inclusive, y específicamente a los folios 93 al 97, integrantes del escrito de solicitud de la medida preventiva, la parte recurrente hace su requerimiento del despliegue preventivo de una medida preventiva nominada de embargo de seis (06) cuotas de manutención mensuales, a razón cada cuota de Bs. 5.247.709,55 para un total de Bs. 31.486.257,30, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 450, literal “h”, 466 y 466-B literal “c” de la LOPNNA y como quiera que la recurrida mediante providencia judicial que obra en copia certificada a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, decreta Medida Preventiva de Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, con fundamento en el artículo 76, segundo párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a los dispuesto en el artículo 30, 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para finalmente en su dispositiva decretar la medida preventiva de obligación de manutención en la cantidad de Bs. 500.000,00 conforme a lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta palmario declarar la existencia del vicio de incongruencia por no haberse pronunciado la jueza de la recurrida con atingencia a la medida peticionada, al emerger evidente, como se colige de las actas ya señaladas de autos, la desconexión entre la medida preventiva peticionada y la acordada por la jueza de la recurrida habida cuenta que la pretendida fue la medida nominada de embargo de seis cuotas de manutención conforme a lo establecido en el artículo 466-B literal “c” y diametralmente opuesto a la medida peticionada la jueza de la recurrida acuerda llanamente medida provisional de obligación de manutención, quebrantando el principio dispositivo previsto en el artículo 450 literal “h” de la LOPNNA y a lo así establecido en los artículos 485 eiusdem, artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 159, 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos aplicados por disposición supletoria prevista en el artículo 452 de la LOPNNA, se considera procedente la denuncia del vicio de incongruencia por acción delatado por la parte recurrente. Y así se declara.
Resuelto el primer vicio denunciado, corresponde a esta Alzada establecer las motivaciones sobre la segunda denuncia que formula el recurrente, en cuanto a la falsa aplicación del artículo 369 de la LOPNNA y la falta de aplicación del artículo 466-B literal “c” eiusdem. Así tenemos, que, el recurrente ha señalado que partiendo del vicio de incongruencia activa en el que incurre la recurrida, impropiamente produce su decisión con afincamiento en los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA, en cuanto a los elementos a considerar para la determinación de la obligación de manutención, aduciendo, que la aplicación de esta norma corresponde exclusivamente al Juez o Jueza de Juicio en Audiencia de Juicio, precedido de un debate probatorio según la carga de la prueba, de lo alegado y probado en autos y no corresponde su aplicación para la fase preventiva de medidas, considerando a su vez lo inoficioso que supone para un Juez o Jueza, al momento de dictar medidas preventivas, verificar in limine litis la capacidad económica de los demandados u obligados cuando lo grave y urgente son los rubros de subsistencia vital del niño, niña o adolescente, quedando para la fase de juicio tal apreciación de la capacidad económica o bien puede ser debatida en la vía opositora a la medida, pero que en el caso de marras, la capacidad económica no se encontraba en duda ante la manifestación contundente del codemandado principal sobre su capacidad.
Sostiene que la norma que sí era aplicable, y se dejó de aplicar, era la del artículo 466-B en su literal “c” de la LOPNNA, que no exige en su encabezado la verificación de la capacidad económica del obligado, si la gravedad y urgencia de la situación del niño, niña o adolescente para imponer en su límite inferior o mínimo como medida preventiva nominada de seis (06) cuotas de obligaciones de manutención adelantadas, arguyendo, que la gravedad y urgencia viene dado a que el niño no tenga el otro 50% que le corresponde al padre para cubrir sus necesidades.
Sobre la base de estos argumentos, se encuentra la Alzada en la necesidad de plasmar el contenido de los artículos 369 y 466-B literal “c” de la LOPNNA, los cuales estatuyen:
“Art. 369: Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Fin de la cita).

“Artículo 466-B
Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
Omissis.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
Omissis.” (Fin de la cita).

La primera norma citada se encuentra prevista en la Sección Tercera del Capítulo II en el Título IV de las Instituciones Familiares y la segunda, instituida en la Sección Tercera del Capítulo III en el mismo Título IV de las Instituciones Familiares; en el caso de la primera norma referenciada, encontramos en su contenido las disposiciones sustantivas a tomar en consideración al momento de expresar la cantidad monetaria en la cual quedará fijada la institución familiar de la obligación de manutención, por su parte, la segunda norma contiene disposición tutelar que puede desplegarse en juicios de la institución familiar de la obligación de manutención.
En el caso de la falsa aplicación de la norma imbuida en el artículo 369 de la LOPNNA por parte de la recurrida, esta juzgadora disiente del planteamiento recursivo explanado por la actora recurrente, en cuanto a limitar la aplicación de la norma a la competencia exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, vale decir, a la Audiencia de Juicio. Considera quien juzga, que la apreciación al respecto con la cual la actora recurrente cuestiona la aplicación de esta norma por parte de la recurrida, no se colige, desmerece y coarta la existencia de otros principios que informan nuestro procedimiento ordinario, al menos tres de ellos, los cuales son el principio de uniformidad, el principio de primacía de la realidad y libertad probatoria, ex artículo 450, literales “d”, “j” y “k” de la LOPNNA. Tales principios son del tenor siguiente:
“Art. 450: Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Omissis.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Omissis.” (Fin de la cita-Subrayado propio de esta decisión de la Alzada).

Se comprende desde estos principios procesales que en primer lugar y con base al principio de uniformidad, todos los Jueces y Juezas proteccionistas, sin exclusión competencial o funcional, están llamados a aplicar el procedimiento y las normas sustantivas previstas en nuestra ley especial, en segundo lugar en las decisiones del juez o jueza especializado, deberá prevalecer la realidad sobre las formas y las apariencias y en su función buscará la verdad y la inquirirá por todos los medios a su alcance, y para ello, el procedimiento habilita en los jueces y juezas el principio de libertad probatoria, facultándolo a hacerse de cualquier medio de prueba que resulte legal.
Aunado a tal análisis, esta Juzgadora se hace eco de la posición doctrinaria que dimana del Magistrado Emérito de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo, Magistrado sobre el cual recayó el trascendental deber de coordinar la implementación de la reforma de nuestra ley (2007) a nivel nacional, expresado en su ponencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, en el marco del X Congreso de la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios, Profesionales y Operadores de Niñez, Adolescencia y Familia, en donde apuntó:
“4.- Poderes del Juez:
En la audiencia preliminar se destacan los poderes o facultades que la Ley le ha conferido al juez o jueza para dirimir las controversias familiares. El artículo 450 de la Ley, en el literal “i)” dispone que la dirección e impulso del proceso está a cargo del juez o Jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión.
Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal “j)” el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto.
En el orden administrativo como jurisdiccional los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. (…)
Omissis.
El balance que propone el artículo 8 de la LOPNNA para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta, permite ponderar el interés de éstos con sus semejantes, con el bien común y con la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y las garantías y derechos del niño, niña y adolescente.
Es imperativo el uso de esta orientación legal cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, aunque han de prevalecer los primeros como muy bien lo señala el parágrafo segundo del Artículo 8 mencionado.
En las relaciones humanas importa que los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes, así como sus familiares, estén consientes de la validez del equilibrio que debe predominar en base al principio del interés superior del niño, niña y adolescente. Esta misma conciencia deben tenerla los educadores, los maestros así como los compañeros de los niños, niñas y adolescentes para entender que el interés superior es una regla o norma de equilibrio que está sujeta a ser apreciada en cada caso.
Finalmente, en cuanto a la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, moderniza y modifica las estructuras solemnes, verticales, del proceso “desesperadamente escrito”, lento, pesado, burocrático, alejado de la realidad, en términos del honorable procesalista uruguayo, Eduardo Couture.
Se ha recurrido a un proceso por audiencia que le permite al juez o jueza ser el director del proceso e impulsarlo en beneficio del niño, niña y adolescente utilizando formas sencillas, respetando la competencia, la prescripción, la cosa juzgada, así como la iniciativa de parte, el principio de congruencia según el cual el juez o jueza no puede sentenciar más allá de lo pedido por las partes ni fuera de lo litigado salvo lo estimado como útil y procedente para el niño, niña y adolescente. Es decir, que el principio dispositivo no aparece alterado sino en la medida en que este colida con el interés superior del niño, niña y adolescente. Se afirma el principio del impulso procesal de oficio en base a la especialidad de la materia.” (Fin de la cita).

En este escenario, es propicio ratificar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga al Juez/a las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector/a del proceso; de allí, que como ya se ha señalado el asidero principista del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye bastión para garantizar los derechos de los sujetos procesales tutelados en esta especial jurisdicción, otorgándole a los Jueces y Juezas en esta materia un amplio poder inquisitivo y cautelar para salvaguardar los derechos y garantías de las partes y muy particularmente el interés superior de los infantoadolescentes y su protección integral.
De la relación sucinta esbozada de principios procesales de nuestra especial jurisdicción, así como del asiento doctrinario parcialmente transcrito supra, la Alzada encuentra sobrados elementos sobre los cuales asentir que la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA en nada está limitada a la sola competencia funcional de juez o jueza de juicio, ni siquiera porque se trate del decreto de medidas preventivas, toda vez, que independientemente de la audiencia, de la fase o del estado y grado en la que se halle el proceso, el acto judicial que se producirá es el de una verdadera resolución judicial con todos los efectos jurídicos que la misma implique.
Vale recordar, que, el poder cautelar del juez o jueza proteccionista se encuentra desarrollado, además de en el artículo 457 de la LOPNNA, en el capítulo IV del Procedimiento Ordinario, en la sección tercera facultades de dirección y tutela instrumental, preceptuado en el artículo 465 ejusdem, que a solicitud de parte o de oficio puede el juez o jueza dictar diligencias, medidas o decretos, que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso. Este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces y Juezas de Protección, debe ser armonizado con el contenido del artículo 466 de la LOPNNA, al momento de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de las medidas preventivas que hubieren sido solicitadas a petición de parte o bien acordadas de oficio, el cual dispone:
“Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa antes transcrita, se colige, que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, como es el caso que nos ocupa, y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
Sin embargo, nada objeta para que en el aseguramiento de la ejecutabilidad del fallo tutelar preventivo, garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el Juez o Jueza haciendo uso del principio de libertad probatoria pueda tomar como referencia, en la búsqueda de la verdad, elementos cursantes a los autos que le abonen en su prudente arbitrio instrumental. En igual sentido, considera quien se pronuncia, que el contenido del artículo 369 de la LOPNNA, no sólo permite al Juez o Jueza sopesar el elemento capacidad económica, sino además el valorar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que requiera la obligación de manutención en pro de su derecho a la vida y a la subsistencia, así como estimar el quantum preventivo considerado como sea el salario mínimo nacional, todo ello acaecido en una estado y grado del proceso distinto a la audiencia de juicio o en una decisión que no es la de mérito del asunto. En consecuencia, para la Alzada, resulta propio y ajustado a derecho la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA, en prudente arbitrio del juez o jueza de primera instancia de mediación y sustanciación, aun cuando se esté ante la providencia de medidas preventivas, con lo cual, la denuncia de la falsa aplicación del artículo 369 de la LOPNNA en supuestos procesales como el que nos ocupa, debe forzosamente esta Alzada desecharla. Y así se señala.
Por otra parte, habiendo la recurrente denunciado en este segundo vicio el de la falta de aplicación del artículo 466-B en su literal “c”, obliga esta juzgadora a indicar que, en justa apreciación del alegato recursivo de la actora que se desprende diáfanamente del escrito de petición de la medida, que la misma fue fundada en los artículos 466 y 466-B literal “c” de la LOPNNA. La decisión recurrida, pese a haber señalado que se pronunciaba providenciando sobre escrito presentado por la actora en fecha 08/01/2018, previa motivación legal y doctrinaria propia, produjo una sentencia con absoluto alejamiento de la norma específica invocada por la parte peticionante del despliegue instrumental. Vale decir, no sólo no se pronunció con el tipo de medida peticionada, verificándose allí el primer vicio denunciado por la actora recurrente, sino que, la conclusión del silogismo jurídico que supuso la actividad jurisdiccional de la jueza de la recurrida, aun habiendo mencionado al principio de su decisión la norma que dejó de aplicar, sin señalar el porqué se apartaba de la misma, dio asidero a su decisión en preceptos normativos distintos, que si bien habrían servido de blindaje a la decisión congruentemente alcanzada, de haberse dictado conforme a la norma imbuida en el artículo 466-B, literal “c”, en relación a lo alegado y peticionado, poco o nada contribuían a la misma, salvo que se tratare de otro tipo de medida que de oficio dictare la recurrida, empero, notoriamente ha quedado evidenciado que no fue esta la intención de la ciudadana jueza, lo que dio como resultado una decisión desajustada al thema decidenddum. Y así se señala.
Por tales motivos, habiéndose establecido, por una parte, el criterio de esta Superioridad disidente con el alegato recursivo de la actora recurrente en cuanto la limitación excluyente de la aplicación del artículo 369 de la LOPNNA reservado al juez o jueza de juicio y por consiguiente desecharse la denuncia de la falsa aplicación del supra artículo, y por otra parte, asentir en la falta de aplicación del contenido del artículo 466-B literal “c” eiusdem al thema decidenddum preventivo, es forzoso declarar parcialmente procedente la segunda denuncia formulada por la recurrente por haber prosperado el alegato de la falta de aplicación del artículo 466-B literal “c” de la LOPNNA. Y así se declara.
Como corolario, esta jurisdicente le urge prudente develar, de oficio, un tercer vicio aunque no se le halle denunciado por la quejosa. Trátase de la falsa aplicación del artículo 380 de la LOPNNA, lo cual ocurrió expresamente en el dispositivo del fallo impugnado, tal como se desprende al reviso del folio 4 del presente asunto en el que corre inserto en copia certificada la decisión impugnada, norma que se encuentra absolutamente descontextualizada del thema decidenddum sometido al prudente arbitrio de la Jueza de la recurrida, toda vez, que tanto la actora como el codemandado principal han convergido en asentir que este último carece de trabajo bajo relación de dependencia, y por consiguiente, nada puede establecerse como obligación solidaria a patronos o empleadores para el cumplimiento de cantidades dinerarias como concepto de obligación de manutención.
En consecuencia, vista la procedencia absoluta del primer vicio denunciado y la procedencia parcial del segundo vicio denunciado, aunado a la infracción advertida de oficio por esta Alzada, actuando con base al basamento legal expuesto y bajo las consideraciones previamente señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada y publicada en fecha 31 de enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, anulando la referida Sentencia con base a las infracciones de ley en ella contenidas por denuncia de parte y advertida de oficio, aun cuando no se les haya denunciado, en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, se ordena al Tribunal A quo a providenciar sobre la medida instada conforme a su solicitud y con fundamento en los términos a que se contrae el artículo 466-B literal “c” eiusdem, en los términos plasmados la presente decisión. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se declara.
SEGUNDO: NULA, la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 31 de enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de haberse constatado algunos de los vicios alegados por la recurrente y por la constatación de la existencia de vicio advertido por esta Alzada de oficio no denunciado por la recurrente. Y así se declara.
TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal de la recurrida, providenciar sobre el decreto de la medida peticionada con sujeción a lo estatuido en el artículo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se ordena.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión y conforme a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/JuleidithPacheco.