REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; catorce (14) de junio de 2018.
Años: 208º y 159º.

Visto el auto de fecha cinco (05) de junio de 2018, que cursa al folio cincuenta y nueve (59), mediante el cual este Tribunal, admitió la presente causa por motivo de ACCION POSESORIA AGRARIA, incoada por el ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMENEZ, en contra del COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS. Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que este Tribunal ordenó el emplazamiento únicamente del COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS y por omisión no ordenó el mismo a título personal de los ciudadanos: MARIANO ANTONIO SUÁREZ, YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO, MARIA VALENTINA VÁSQUEZ GÓMEZ, NICOLÁS RAMÓN MELÉNDEZ ULACIO, JUAN BAUTISTA ARIMUS VALDERRAMA, YOHANNY LISETH SUÁREZ VÁSQUEZ, DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VESAVET GARCÍA VÁSQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, ELIASIB GUZMÁN NELO RIVERO, LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ PEROZA, LEONARDO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ, NIVIA VIARNE RIVERO TORRES, JOSE MANUEL ARIMUT, SIMÓN DE LA ROSA PÉREZ VALDERRAMA, NÉSTOR JOAQUÍN GARAE CARVALLO, DENNI JAVIER RODRÍGUEZ PEROZA, YULETSIS COROMOTO PÉREZ ARIMUT, JUAN FRANCISCO PINEDA ALCON, ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN, JOSE RAFAEL QUERALEZ HURTADO, ALICIA DEL CARMEN GUARECUCO PIÑA, WUIDERGE ANTHONY GARCÍA VÁSQUEZ, PEDRO JOSE ARIMUT, ERIKA RORAIMA GARCÍA VÁSQUEZ Y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.751.488, 20.643.246, 9.258.106, 8.657.318, 14.272.336, 26.453.161, 12.810.429, 16.860.533, 25.649.970, 18.688.148, 19.799.496, 18.504.099, 15.070.609, 22.100.218, 15.693.460, 17.329.562, 17.797.408, 21.056.359, 16.293.561, 20.025.655, 20.270.240, 10.144.778, 24.427.872, 22.962.056, 22.100.303 y 13.702.084, en su orden, quienes son parte demandada en el presente juicio.

Como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA la orden de emplazamiento concluida en el auto de fecha cinco (05) de junio de 2018 y la Comisión número (287-18), dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y la causa al estado de emplazar a los demandados. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA, la orden de emplazamiento concluida en el auto de admisión de fecha cinco (05) de junio de 2018 y la Comisión número (287-18), dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se REPONE, la causa al estado de emplazar a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Déjese correr el lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1073, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP/YJSR/IIAY.-
Expediente Nº 00342-A-18.-