REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, diecinueve (19) de junio de 2018.
Años: 208º y 159º.
Vista la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, YONES ONESIMO SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.936, en contra del ciudadano, SIXTO JACINTO SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.133; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua declinó la competencia a este tribunal; en la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano, YONES ONESIMO SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.936; asistidos por el, abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.283; inserto en los folios uno (01) al seis (06).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el Nº 00191-A-16. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte actora que de conformidad con lo establecido en la décima (10ma) Disposición Final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, al observar de la lectura del escrito, presenta oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda en cuanto a los hechos y pretensión expuesto.
En tal sentido en la décima (10ma) Disposición Final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Décima. Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de la transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo dispone:
El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal).
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, YONES ONESIMO SALAZAR SOTO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, YONES ONESIMO SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.936; asistidos por el, abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.283, en contra del ciudadano, SIXTO JACINTO SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.133. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José salas Rico.-
MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00191-A-16.-