REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintidós (22) de junio de 2018.
Años: 208º y 159º.-

Vista la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, presentada por el ciudadano, JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.432, representado judicialmente por los abogados Carlos Campos y Ricardo Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.827 y 176.278, en su orden; en contra de los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ÁNGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, LUÍS RAMÓN ALBARRAN MONTOYA y las ciudadanas, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA y CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.052.197, 10.720.190, 12.010.954, 10.052.183 y 10.724.915, respectivamente; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha siete (07) de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, presentada por el ciudadano, JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, debidamente asistido por el abogado, Carlos Campos, antes identificados.

En fecha trece (13) de junio de 2018, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no acompañar el título que origina la comunidad y la proporción en que deben dividirse los bienes; conforme a lo establecido como requisito el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tratándose la pretensión expuesta por el accionante de la partición de bienes judicial principal (ex: artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), debe imprescindiblemente expresar especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Por consiguiente, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, el ciudadano, JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, representado judicialmente por el abogado Carlos Campos, presentó diligencia de subsanación, sin haber cumplido o adecuado en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, antes identificado, corrigiera en un plazo de tres (03) días la acción propuesta, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre el título que origina la comunidad, es decir, en este caso las actas de nacimiento de los accionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, presentada por el ciudadano, JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.432, representado judicialmente por los abogados Carlos Campos y Ricardo Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.827 y 176.278, en su orden; en contra de los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ÁNGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, LUÍS RAMÓN ALBARRAN MONTOYA y las ciudadanas, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA y CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.052.197, 10.720.190, 12.010.954, 10.052.183 y 10.724.915, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

Líbrese boleta.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00350-A-18.-