REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, veintiséis (26) de junio de 2018.
Años: 208° y 159°.
Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a causa de la oposición; realizada por la parte demandada ciudadana MARÍA ELENE VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.596.385, asistida judicialmente por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.226; en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara la ciudadana OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.747, representada judicialmente por la abogada Claritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 66.720, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, “Firme”, tal y como consta, en el escrito cursante en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y uno (151), mediante el cual la parte perdidosa en el presente procedimiento, expuso en síntesis lo siguiente:
Que las tierras sobre las que recae el procedimiento son propiedad del municipal. Que sobre las mismas el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgó garantía de permanencia agraria a su favor, según consta en instrumento asentado en fecha nueve (09) de junio de 2015, bajo el número 39, folios 81 y 82, tomo 3609 de los libros de la Unidad de Memoria Documental de ese instituto. Que tal circunstancia obliga a que sea notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Que acto administrativo señalado no ha sido revocado y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el tribunal debe abstenerse de practicar cualquier tipo de media que conlleve al desalojo del predio.
Ahora bien, este tribunal por auto de fecha seis (06) de junio de 2017, abrió la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, se ordenó notificar; mediante boleta; a la parte demandante para que procediera a contestar lo que considerara conveniente sobre lo manifestado por la demandada.
Al respecto, en fecha catorce (14) de junio de 2018, la parte demandante procedió a contestar en la incidencia, manifestando que la parte demandada pretende oponerse al la ejecución del fallo con una serie de alegatos nuevos que nunca fueron esgrimidos en la fase correspondiente. Que el fallo dictado por esta instancia, se encuentra definitivamente firme y produce efecto de cosa juzgada y que el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia pretende traer en fase de ejecución de sentencia defensas de fondo.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia debe este juzgador en primer lugar dejar expresamente sentado que, la objeción a la ejecución de la sentencia, definitivamente firme, realizada por la parte demandada perdidosa, al alegar la protección especial de la garantía de permanencia, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produjo la necesidad de la tramitación de la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, motivada a la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal, al ser alegado por la misma, entre otros argumentos, ser beneficiaria de la declaratoria de garantía de permanencia sobre el predio que ocupa. Por ello, es necesario señalar, que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).
Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la declaratoria del derecho (ex. Garantía) de permanencia.
La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.
Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los campesinos y campesinas el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.
Así, es válido lo señalado por el autor Israel Arguello, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora”…(p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 17:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:
…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. (p.488).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:
…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:
…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
En el caso de marras, la parte demandada, una vez que fue ordenada la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio se opuso a misma e invocó la protección emanada de la declaratoria de garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ante lo cual, se observa de la revisión de las actas procesales al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77); copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 616-15, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, asentado en fecha nueve (09) de junio de 2015, bajo el número 39, folios 81 y 82, tomo 3609 de los libros de la Unidad de Memoria Documental de ese instituto, sobre el lote de terreno “La Picura”, objeto de la pretensión resolutoria a favor de la ciudadana MARÍA ELENA VILLEGAS DURAN concluyendo quien juzga, que la demandada cuentan con la especial protección agraria proveniente de la garantía de permanencia agraria, razón por la cual en el presente procedimiento debe procederse a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada; y proseguirse conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Debe necesariamente quien juzga, señalar que la decisión aquí dictada en forma alguna enerva los efectos de la actio iudicati emanada de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida en autos, es decir, no se anula, cambia, revoca o deroga de ninguna forma la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, por medio de la presente decisión, pues su suspensión se reduce al cumplimiento del trámite contenido en el mocionado artículo17. Así se declara.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme dictada en fecha (23) de abril de 2018 en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la ciudadana OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.258.474, en contra de la ciudadana, MARIA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.596.385.
SEGUNDO Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al alto volumen de trabajo en el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente resolución.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº1086, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-