REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2018-00203.
DEMANDANTE: SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.286, en su condición de parte demandante; debidamente asistida por los Defensores Públicos Abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.299 y 193.463, respectivamente.
DEMANDADO: ARÉVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.437.465, debidamente representado por su apoderada judicial Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.123.
MOTIVO: PRETENSIÓN RESTITUTORIA.
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-005-2018, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) con competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, actuando en defensa de los derechos e intereses jurídicos de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ parte querellante, contra la decisión definitiva, dictada por el referido Tribunal, en fecha 12 de abril del año 2018, cursante a los folios 169 al 179, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 01 al 09, escrito libelar de fecha 20-02-2017, presentado por la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.299, mediante el cual interpuso Pretensión Posesoria por Restitución, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de veinticinco hectáreas con tres mil cuatrocientas setenta y cuatro metros cuadrados (25 has con 3.474 mts2) de una parcela distinguida con el Nº 24, ubicada en el sector agua fría, parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Maximiliano Tamayo; SUR: Terrenos ocupados por Eulogio Cortez; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Pérez y OESTE: Quebrada El Potrero. En cuanto a la estimación de la demanda la misma fue establecida por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.
En fecha 21-02-2017 (Folio 86), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Posteriormente el 07-03-2017, el Tribunal A quo dictó auto cursante al folio 87, mediante el cual admitió a sustanciación la presente Pretensión Posesoria por Restitución y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma en fecha, el Tribunal de la causa ordenó aperturar cuaderno de medida, a fin de proveer sobre la medida solicitada.
El día 16-10-2017, mediante diligencia cursante al folio 118, compareció el ciudadano Arévalo Colmenares, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.123, otorgándole Poder Apud Acta al referido abogado asistente, ambos plenamente identificados.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada por intermedio de su representación judicial hizo uso de tal derecho, por escrito de fecha 24-10-2017, cursante a los folios 119 y 120, mediante el cual en primer lugar negó y rechazó que su poderdante se haya metido por vías de hecho utilizando la violencia, así como es totalmente falso que haya tumbado vivienda alguna con un tractor, ni mucho menos que haya despojad a persona alguna de algún lote de terreno, tachando de falsas las afirmaciones de la demandante en su escrito libelar; en segundo lugar negó, rechazó que la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, haya intentado hablar con su poderdante y que éste haya hecho caso omiso, y finalmente negó, rechazó lo afirmado por la demandante de que su poderdante según ella no cuenta con el apoyo de la comunidad donde está ubicado el lote de terreno en cuestión, así como también niega y rechaza que el ciudadano Arévalo Colmenares se haya introducido en terreno alguno en contra de lo que establece las leyes, pues tales afirmaciones son falsas ya que en juicio de Acción Posesoria por Perturbación llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con el expediente Nº 06-A-2011, se demostró en primer lugar la Posesión legitima así como el tiempo y productividad que sobre el lote de terreno ejerce su poderdante ciudadano Arévalo Colmenares. Asimismo promovió pruebas documentales.
El día 25-10-2017 el Tribunal de la causa dictó auto inserto en el folio134, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día veinte (20) de Noviembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 20-11-2017, se levantó acta que riela a los folios 138 al 139, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la misma.
En fecha 34-11-2017 el Tribunal A quo levantó acta que riela a los folios 140 y 141, mediante la cual hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escrito, cursante a los folios 142 al 146, promovieron, la parte demandante las pruebas (Documentales, Testimoniales, de Inspección Judicial, y de Posiciones Juradas), y ratificando la parte demandada las pruebas (Documentales).
Por autos de fecha 08-12-2017, que rielan a los folios 147 y 149, se admitieron las pruebas (Documentales, Testimoniales, de Inspección Judicial, y de Posiciones Juradas), promovidas por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron las pruebas (Documentales).
Posteriormente el día 06-02-2018, el Tribunal A quo dictó auto cursante al folio 154, mediante el cual fijó una audiencia probatoria, para el día doce (12) de marzo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Que posteriormente mediante auto dictado por la misma instancia judicial, dejó sin efecto el auto de fecha 06/02/2018, y fijo nuevamente la audiencia probatoria en la presente causa para el día 13/03/2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Asimismo, el día 13-03-2018 folios 163 al 166, el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas.
En fecha 16/03/2018 el Tribunal de la causa, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN RESTITUTORIA, a la posesión agraria, intentada por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.131.286, representada judicialmente por la abogada Elizabeth Valentina Aldana en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda y el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden, en contra del ciudadano, AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.437.465, representado judicialmente por el abogado Ricardo José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.123. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 12-04-2018 el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, cursante a los folios 169 al 179.
De igual forma, en fecha 24-04-2018, mediante acta cursante al folio 187, el secretario del Tribunal de la causa, ordenó agregar el disco compacto referente a la Audiencia Probatoria, realizada en fecha 13-04-2018.
Posteriormente el día 03-05-2018, mediante escrito que riela al folio 189 al 194, compareció el abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) con competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, actuando en defensa de los derechos e intereses jurídicos de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ parte querellante, contra la decisión definitiva, dictada por el referido Tribunal, en fecha 12 de abril del año 2018, cursante a los folios 169 al 179.
Sucesivamente, el día 07-05-2018, el Tribunal A quo, dictó auto que cursa al folio 195, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho. En esa misma fecha este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En fecha 10-05-2018, este Tribunal dictó auto cursante al folio 196, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2018-00203. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, se dejó constancia de que sólo la parte recurrente por intermedio de sus defensores hicieron uso de este derecho, y se le admitieron todas las documentales que acompañó con dicho escrito, asimismo las posiciones juradas promovidas, y se acordó la evacuación de las misma en la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, la cual se fijaría por auto separado una vez concluya el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Posteriormente en fecha 23-05-2018 se dictó auto cursante al folio 222, mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se libro la correspondiente boleta de citación al recurrido ciudadano Arévalo Colmenares para que éste absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte recurrente y admitidas por este tribunal en fecha 22/05/2018.
En fecha 28-05-2018 se levantó acta que riela a los folio 225 al 228, mediante la cual se dejó expresa constancia de las comparecencias de todas las partes y sus respectivos defensores públicos y abogado asistente, a la audiencia oral y publica de pruebas e informes acordad, y en esta misma fecha se evacuo las posiciones juradas admitidas por esta Superioridad en las personas de la recurrente ciudadana Sixta del Carmen Pérez y el recurrido ciudadano Arévalo Colmenares, y por auto de esa misma fecha, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, para la celebración de la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte en fecha 06-06-2018, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 230 al 231, dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 03-05-2018, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano, JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) de la ciudadana antes identificada SIXTA DEL CARMEN PÉREZ parte demandante, contra la sentencia dictada de fecha doce (12) de abril del año 2018, por el Juzgado A quo, en virtud que la parte demandante no demostró ni probó los requisitos de procedencia a que se contrae el articulo 783 del Código Civil en relación al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil .
Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal A quo, pero modificada en referencia a los motivos de hechos y de derechos que se fundamento el citado Juzgado A quo, los cuales serán expuestos en la parte motiva de la sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo en fecha 06-06-2018, se remitió Oficio Nº 153-18, que riela al folio 232, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Restitución, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de veinticinco hectáreas con tres mil cuatrocientas setenta y cuatro metros cuadrados (25 has con 3.474 mts2) de una parcela distinguida con el Nº 24, ubicada en el sector agua fría, parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) con competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, actuando en defensa de los derechos e intereses jurídicos de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ parte querellante, contra la decisión definitiva, dictada por el referido Tribunal, en fecha 12 de abril del año 2018, cursante a los folios 169 al 179, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Acción Restitutoria, a la posesión agraria, intentada por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.131.286, representada judicialmente por la abogada Elizabeth Valentina Aldana en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda y el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 133.299 y 193.463, en su orden, en contra del ciudadano ARÉVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.437.465, representado judicialmente por el abogado RICARDO JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.123. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la querellante exige la restitución de la posesión de un lote de terreno con una extensión aproximada de veinticinco hectáreas con tres mil cuatrocientas setenta y cuatro metros cuadrados (25 has con 3.474 mts2) de una parcela distinguida con el Nº 24, ubicada en el sector agua fría, parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y por eso acude por ante el Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ARÉVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.437.465, quien ha realizado numerosos actos como daño de la cerca, a los tractores que metió a rastrear las tierras, impidiéndole ejercer las labores agropecuarias.
La parte querellada ciudadano Arévalo Colmenares planamente identificados en autos, a momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda negó y rechazó que se haya metido por vías de hechos utilizando la violencia así como tampoco ha tumbado vivienda con el tractor, ni mucho menos haya despojado a persona alguna de algún lote de terreno y que esa demanda es confusa, porque al revisar se puede constatar que la parte demandante aduce que fue el ciudadano Emilio A. García la persona que la despojó de algún lote de terreno, y que mediante sentencia dictada por el Superior Agrario la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, fue condenada en una querella posesoria por perturbación del lote de terreno que ha venido poseyendo durante más de veinte (20) años.
La parte apelante en el escrito de formalización de la apelación adujo que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, se encontraba inmotivada violentando la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a su representada, toda vez que no solo faltó la motivación en cuanto al derecho al referirse a que el Tribunal de la instancia estableció en el fallo que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo de la parte actora, ciudadana Sixta del Carmen Pérez, sobre el predio determinado en la narrativa libelar y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hechos constitutivos al derecho invocado, y que la sentencia viola el orden público, toda vez que adolece del vicio de inmotivación, debido a que la misma no indica en el cual de los supuestos encuadró el sentenciador para determinar la improcedencia de la acción restitutoria.
Este Despacho Judicial vista la denuncia anteriormente expuesta de conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los requisitos intrínsicos que debe contener el fallo donde el sentenciador debe exponer los motivos de hechos y de derecho en que fundamenta la decisión, y del contenido de la sentencia se observa que el Tribunal a quo, al analizar todos los medios probatorios concluyó que no ha quedado demostrada la posesión agraria de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, para el momento del despojo alegado, ni la ocurrencia de éste ni la determinación del predio objeto de la demanda.
En este sentido resulta importante destacar que en materia interdictal agraria si bien es cierto se aplica los mismo requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil que se refiere a que la posesión es legitima, es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, todos estos elementos califican lo que es la posesión legitima, incluyendo los elementos como son el corpus que se refiere a la tenencia material y el animus que se refiere a la intención de poseer el bien con animo de dueño, pero también en materia agraria se requiere de otro elemento como lo es la explotación predial o de la unidad de producción, que según el articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplica el principio socialista que según el cual la tierra es para quien la trabaja y que las actividades agrarias están dirigidas a la seguridad agroalimentaria de la población es decir, producir alimentos para llevarlos al mercado y que las poblaciones cumplan sus actividades de compra y de intercambio de productos agrícolas así lo desarrolla el articulo 1, 2 y 5 de la citada Ley, lo que significa que el querellante está obligado a demostrar la posesión agraria desde el punto de vista de la explotación económica del suelo y de la productividad, eso constituye actos posesorios.
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
En este orden de ideas debemos examinar las pruebas que presentó y promovió la parte querellante:
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia Certificada de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano, Miguel Ángel Linares Pérez, marcado con la letra “A”, inserto al folios diez (10) al cuarenta y siete (47). Esta instrumental demuestra es la cualidad o condición de heredero que tienen los ciudadanos Antonio José, Maria Marina, Guillermo de la cruz, Alicia coromoto, Mireya Coromoto, Rene Antonio, Rosa Ángela, Laura Virginia, Yulimar, Yurby Milagros y Miguel Ángel Linarez Pérez, quienes son hijos del causante Miguel Ángel linarez, y al tener esta vocación el articulo 822 del Código Civil, le atribuye vocación hereditaria, es decir, cualidad para ser herederos de los derechos patrimoniales del citado causante, pero no es una prueba pertinente en la presente causa, por cuanto en las pretensiones posesorias lo que se discute es el poder de hecho que tenga el querellado sobre el bien objeto de la querella, y en materia agraria es mas riguroso porque exigen la explotación o el trabajo productivo de la tierra, si no se demuestra este hecho sucumbirá la pretensión interpuesta. Así se decide.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, Sixta del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.286, marcada con la letra “B”, que riela al folio cuarenta y ocho (48). El tribunal no aprecia ni valora esta instrumental que fue acompaña en copia simple, por cuanto la misma no aporta elementos determinantes para resolver la presente controversia, solo prueba la identidad de la querellante que no es un hecho controvertido y al tener esta condición es una instrumental irrelevante. Así se decide.
3. Copia Certificada de Adjudicación Definitivo Oneroso, Titulo Arenoso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor de la ciudadana, Carmen Soto de Álvarez, marcado con la letra “C”, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa de fecha 08/06/1995. El tribunal aprecia y valora esta instrumental pública por haber emanado de un funcionario competente como lo es el Registrador Público quien está facultado para darle fe pública de los hechos declarados por la parte contratante y la identidad de ésta, en el cual el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a titulo definitivo oneroso a la ciudadana Carmen Soto de Álvarez una parcela distinguida con el Nº 24, del asentamiento campesino agua fría con una extensión de veinticinco hectáreas (25 has) ubicada en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, parcela que el Instituto Agrario Nacional en fecha 01/09/2000 mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital, autorizó a la ciudadana Carmen Soto de Álvarez para que se le adjudicara titulo definitivo oneroso a favor del ciudadano, Miguel Ángel Linarez, del cual se acompaño en copia simple Marcado con la letra “D”, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), instrumento éste que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que la parcela objeto de pretensión interdictal fue enajenada con autorización del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Miguel Ángel Linarez quien falleció y dejó los herederos universales que aparecen en la instrumental anteriormente analizada y valorada y según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esa parcela puede ser transferida por herencia a esos sucesores legales conforme al articulo 12 eiusdem conjuntamente a la esposa o concubina del citado causante. Así se decide.
4. Copia Certificada de Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional Tierras, a favor de la ciudadana, Sixta del Carmen Pérez, marcado con la letra “E”, riela al folio cincuenta y ocho (58). El tribunal aprecia y valora esta instrumental pública y administrativa por ser otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme a las prerrogativas que le confiere el articulo 117 numeral 10º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Instituto Nacional de Tierras, quien es el ente administrador, redistribuidor de las tierras y regulador de la posesión conforme al articulo 115 eiusdem, y al habérsele otorgado dentro de esas competencias, la ciudadana Sixta del Carmen Pérez está protegida en cuanto a la ocupación y posesión en una parcela de terreno que tiene una superficie de veinticinco hectáreas, (25 has) ubicada en el asentamiento campesino agua fría, sector agua fría, parroquia Guanare del Municipio Guanare de estado Portuguesa. Así se decide.
5. Copia Certificada del Contrato de Compra Venta del lote de terreno, realizado por la ciudadana Carmen Soto de Álvarez, a favor del ciudadano Miguel Ángel Linares, marcado con la letra “F”, inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63). El tribunal aprecia y valora esta instrumental sólo y únicamente para demostrar la tradición legal de la parcela Nº 24, que está ubicada en el asentamiento campesino agua fría situada en jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, que perteneció a estos ciudadanos y que en la actualidad la querellante Sixta del Carmen Pérez, el Directorio de Instituto Nacional de Tierras le otorgó Carta Agraria de Ocupación sin perjuicio de optar un titulo de adjudicación, pero estas instrumentales no resuelven la controversia en virtud que en las pretensiones posesorias la carga de la prueba la tiene la querellante, pues debe demostrar además de su posesión legitima, los actos de despojo que le haya efectuado el querellado determinando con precisión el día, el mes y el año en que ocurrió, pues en las pretensiones posesorias la Ley exige que deben incoarse dentro del año en que incurrió el despojo según lo preceptúa el articulo 783 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
6. Copia Certificada de la liberación y extinción de la obligación de pago por la Adjudicación generosa realizado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor de la ciudadana Carmen Soto de Álvarez. Marcado con la letra “G”, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66). El tribunal aprecia ésta instrumental para demostrar que la parcela Nº 24, constante de veinticinco hectáreas (25 has) ubicada en el asentamiento campesino agua fría situada en jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa fue cancelada las obligaciones y al haberse efectuado el pago la ciudadana Carmen Soto de Álvarez quedó totalmente librada de esa obligación, adquiriendo plena y definitivamente el derecho de propiedad sobre la citada parcela, sin embargo en la presente causa no se está discutiendo el derecho de propiedad sino, actos materiales de despojo que la demandante alega que le efectuó el ciudadano Arévalo Colmenares. Así se decide.
7. Copia Certificada del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional Tierras a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcado con la letra “H”, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70). El tribunal aprecia ésta instrumental administrativa pública para demostrar que la querellante le fue adjudicado mediante Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, un lote de terreno que tienen una superficie de veinticinco hectáreas (25has) con tres mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (3.474 Mts2) el cual está ubicado en el sector agua fría, parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, adjudicación hecha por el Instituto Nacional de Tierras que es el ente administrador, redistribuidor y regulador de la tenencia de la tierra y de la propiedad en cuanto al uso y la vocación, y al estar en estas condiciones la citada ciudadana querellante Sixta del Carmen Pérez, tiene el efecto que el Juez o la Jueza de la causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la adjudicación, porque el articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que se reconoce el derecho de adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, que hayan optado por el trabajo rural para la producción agrícola y el desarrollo agrario tienen del derecho de permanencia y de adjudicación y al tener esta condición la Ley los protege y los jueces deben velar por el cumplimiento de esta garantía. Así se decide.
8. Copia Certificada del plano topográfico del predio denominado “La Primavera”, expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcado con la letra “I”, riela al folio setenta y uno (71). El tribunal aprecia y valora ésta instrumental pública y administrativa para demostrar que la ciudadana Sixta del Carmen Pérez se encuentra ocupando ese lote de terreno y el que el mismo está regulado por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa. Así se decide.
9. Copia Certificada del plano topográfico del predio denominado “La Primavera”, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana, Sixta del Carmen Pérez, marcado con la letra “J”, cursante al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73). El tribunal aprecia y valora está instrumenta para demostrar que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el Instituto Autónomo denominado Instituto Nacional de Tierras, ha realizado catastro agrario en referencia a la ubicación de las veinticinco hectáreas (25has) con tres mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (3.474 Mts2) que posee en calidad de propietaria la ciudadana querellante Sixta del Carmen Pérez lo cual le da certeza en cuento a que ese lote de terreno se encuentra ubicado en el sector agua fría, municipio Guanare del estado Portuguesa, se aprecia solo y únicamente para demostrar esos hechos. Así se decide.
10. Originales de la Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha siete (07) de octubre de 2008, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcado con la letra “K”, inserto al folio setenta y cuatro (74). Donde se le califica a la querellante ciudadana Sixta del Carmen Pérez como productor agropecuario dedicado a la siembra de maíz y a la explotación de crías de bovinos de doble propósito, la cual es importante en virtud de que esa es una de las obligaciones que le impuso el Instituto Nacional de Tierras al momento del otorgamiento del acto administrativo de la adjudicación de esas tierras, se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide.
11. Original de la Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana Sixta del carmen Pérez, marcado con la letra “L”, cursante al folio setenta y cinco (75). Donde se le califica a la querellante ciudadana Sixta del Carmen Pérez como productor agropecuario dedicado a la siembra de maíz y a la explotación de crías de bovinos de doble propósito, la cual es importante en virtud de que esa es una de las obligaciones que le impuso el Instituto Nacional de Tierras al momento del otorgamiento del acto administrativo de la adjudicación de esas tierras, se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide.
12. Copia Certificada de la Carta de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana, Sixta del carmen Pérez, marcado con la letra “M”, que riela al folio setenta y seis (76). El tribunal aprecia ésta instrumental pública administrativa para demostrar que la querellante cumplió con el requisito de inscripción del predio por ante el Instituto Nacional de Tierras conforme al artículo 27 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al haber cumplido con éste requisito el predio se encuentra debidamente inscrito en catastro agrario del Instituto Nacional de Tierras por lo cual está legalmente regulado por ante el ente administrativo como lo constituye ese mismo ente administrativo. Así se decide.
13. Copia Certificada de la Constancia de Ocupación, expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcado con la letra “N”, que cursa al folio setenta y siete (77). El tribunal aprecia y valora ésta instrumental administrativa para demostrar que la querellante es ocupante del espacio físico a que se contrae el predio denominado “La Primavera”, lo cual constituye un requisito exigido por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, para verificar el levantamiento catastral físico del citado predio, dejando a salvo los derechos de tercero, se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide.
14. Copia Certificada de la Boleta de Citación, de fecha nueve (09) de septiembre de 2002, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al ciudadano Miguel Linares, marcado con la letra “O”, inserto al folio setenta y ocho (78) y Copia certificada de la Boleta de Citación, de fecha primero (01) de noviembre de 2002, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) al ciudadano Miguel Linares, marcado con la letra “P”, inserto al folio setenta y nueve (79). El tribunal no aprecia ni valora estas instrumentales que están referidas a unas citaciones emanadas de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa al ciudadano Miguel Linares, por una presenta perturbación a la parcela Nº AF-29, del asentamiento campesino agua fría del Municipio Guanare estado Portuguesa, por cuanto no guarda relación con la presente litis. Así se decide.
15. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Miguel Linares, marcada con la letra “Q”, que cursa al folio ochenta (80). El tribunal aprecia ésta instrumenta pública para demostrar la extinción de la personalidad jurídica y cesación de las funciones biológicas del ciudadano Miguel Ángel Linares, quien dejó descendientes, como también bienes de fortuna, pero ésta no se vincula con los hechos controvertidos referidos a la posesión de la querellante, porque estos hechos deben demostrarse en cuanto al despojo mediante la prueba testimonial. Así se decide.
16. Copia Certificada de la Constancia de Ocupación de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcada con la letra “R”, cursante al folio ochenta y uno (81), Copia Certificada de la Carta de Residencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2004, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcada con la letra “S”, inserta al folio ochenta y dos (82), Copia Certificada de la Constancia de Ocupación, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcada con la letra “T”, cursa al folio ochenta y tres (83), Copia Certificada de la Constancia de Ocupación de Tierra, de fecha treinta (30) de enero de 2017, emitida por el Consejo Comunal Caserío la Rompía del Municipio Guanare del estado Portuguesa a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, marcada con la letra “U”, cursante al folio ochenta y cuatro (84), y finalmente Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Arcadia María Azuaje Azuaje y Marcelina del Carmen Jiménez, que riela al folio ochenta y cinco (85). El tribunal aprecia y valora estas cartas de residencias expedidas por el Consejo Comunal Vecinos Caserío la Rompía, para demostrar que la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, posee y está residenciada en una parcela o lote de terreno que está ubicada en el asentamiento campesino agua fría de la jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, y donde ejerce la actividad agrícola, pero ésta no resuelve la controversia en virtud que lo que se discute en el caso de marras es la posesión que según la querellante le fue arrebatada debiendo demostrar estos hechos mediante la prueba testimonial. Así se decide.
La parte querellante en el lapso de promoción de prueba ratificó todas las documentales que fueron acompañadas con la querella, también solicitó que en la audiencia de prueba e informes rindieran declaración los testigos Marcelina del Carmen Jiménez, Arcadia Maria Aguaje y Yldegar José Gavidia, también solicitó posiciones juradas al querellado Arévalo colmenares y inspección judicial en el lote de terreno que está ubicado en el sector agua fría parroquia capital Guanare del estado Portuguesa, las misma fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 08/12/2017.
En la audiencia oral de pruebas que se celebró el 13/03/2018, declaró la ciudadana Marcelina del Carmen Jiménez quien al ser interrogada contestaba a las diferentes preguntas sencillamente con un si lo conozco, si era vecino, con un no porque a ella la dejaron sin tierras. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni valora esta testimonial por no merecer confianza en sus dichos, porque no es clara y precisa en cuanto al conocimiento de los hechos referidos a la querella interdictal, pues la querellante aduce en la querella que fue despojada de su posesión por el ciudadano Arévalo Colmenares, sin especificar, día, hora, mes en que ocurrió ese despojo, y la testigo se limitó en declarar que el ciudadano Miguel Ángel Linarez era quien trabaja en dicho terrero y ella le cocinaba, y cuando se le pregunta que si tenia conocimiento de quien y como le quitaron las tierras a la ciudadana Sixta del Carmen Pérez respondió si, porque el se metió a trabajar a medias, porque era amigo de él, el señor Arévalo, en está respuesta se contradice porque si trabajaba a medias el ciudadano Arévalo Colmenares, con el señor Miguel Ángel Linarez lo que existía de mutuo acuerdo era una sociedad y al haber convención así sea verbal, existe una relación contractual por lo tanto no pudo haber habido hechos materiales que dañara la posesión legitima del ciudadano Miguel Ángel Linarez, y por estos hechos el tribunal no aprecia esta declaración. Así se decide.
Ese mismo día declaró la ciudadana Arcadia Maria Azuaje, quien contestó que conoció al ciudadano Miguel Ángel Linarez y a la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, quien al momento de preguntársele si sabia como entró el ciudadano Arévalo Colmenares a ese lote de terreno, contestó llanamente no, y en otra pregunta se le preguntó si conocía el problema que se presentó con el lote de terreno, contestó llanamente si y al preguntársele si podía decir que sabia de ese problema contestó bueno ese lote de tierra se lo compró el señor Miguel a la señora carmen, y trabajó un tiempo y se lo pasó a otro se que no recuerdo, y luego se destapó éste problema con el tercero hace más de 15 años. El tribunal no aprecia ni valora esta declaración en primer lugar por que la ciudadana Arcadia Maria Aguaje declaró en forma imprecisa con un no y un si, sin ninguna explicación, y en segundo lugar dice que el problema se presentó hace 15 años y las pretensiones interdíctales de amparo por restitución deben incoarse dentro del año siguiente de la ocurrencia de la perturbación o del despojo, por estas razones se desecha esta testimonial. Así se decide.
En la audiencia declaró el ciudadano Yldegar José Gaviria quien depuso que concia al ciudadano Miguel Ángel Linarez y que este había fallecido motivado a una discusión que eso ocurrió en el año 2002, y que éste era quien trabaja en dicho lote de terreno conjuntamente con la ciudadana Sixta del Carmen Pérez. El tribunal no aprecia ni valora esta declaración testimonial por cuanto el mencionado testigo depone sobre hechos referenciales que ocurrieron el año 2002 y desconoce los hechos que está denunciando la parte querellante sobre los cuales no señalo ninguno de esos hechos en cuanto a la denuncia de despojo que presuntamente efectuó el ciudadano Arévalo Colmenares, y al no tener conocimiento sobre esos hechos no le merece confianza a esta superioridad, por estos motivos se desecha esta decoración. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La parte querellada al momento de contestar la querella promovió los siguientes medios probatorios que fueron admitidos en fecha 08/12/2017:
1. Copia Certificada del dispositivo del fallo dictado por Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de la causa Nº 00006-A-11 en fecha diez (10) de mayo del 2012, marcado con la letra “A”, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123). El tribunal con respecto a éste fallo dictado por ese Órgano jurisdiccional el mismo se refiere a una pretensión posesoria por perturbación incoada por el ciudadano Arévalo Colmenares quien es ésta causa funge como parte querellada, contra la ciudadana Sixta del Carmen Pérez que en esta litis figura como parte querellante, del mismo se desprende que fue declarada con lugar la citada querella interdictal, y se ordenó a la ciudadana Sixta del Carmen Pérez cesar en cualquier acto que limite o restringa el ejercicio de la posesión del ciudadano Arévalo Colmenares, en el lote de terreno distinguido con la siglas AF-029, ubicado en el asentamiento campesino, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Con respecto a éste fallo los efectos de ésta sentencia son formales y no materiales, en el sentido que la posesión agraria se caracteriza por la producción de la tierra y por la tenencia material de la misma, hoy podemos tener posesión pero mañana no, porque una de las características de la posesión es la permanencia, es decir, la tenencia productiva del predio o unidad de producción prolongada en el tiempo y al tener esta característica la sentencia que se dicta en materia de posesión agraria tienen el carácter de formales es decir, que el victorioso en el juicio no puede ser molestado con nuevas acciones sin embargo puede suceder que las circunstancias que dieron origen al juicio hayan cambiado, en este caso se puede intentar nuevas pretensiones interdíctales, lo que significa que la sentencia traída a los autos por el querellado a pesar de haberse dictado por un Órgano Jurisdiccional competente sin embargo no tiene efecto frente a esta causa. Así se decide.
2. Original de la Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal de la Rompía de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 marcado con la letra “B”, que riela al folio ciento veinticuatro (124). El tribunal no aprecia y valora ésta instrumental sólo y únicamente para demostrar que el ciudadano Arévalo Colmenares ocupa un predio desde hace nueve (09) años, sin embargo no aparece la ubicación de éste con sus demás características, y al no estar identificado ésta constancia carece de valor probatorio. Así se decide.
3. Copia simple de la solicitud de revocatoria de oficio de título otorgado a la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, realizada por la Defensa Pública Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “C”, que cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126). El tribunal no precia ni valora ésta instrumental en primer lugar fue acompañada en copia simple, y en segundo lugar en la presente causa no se está discutiendo revocatoria de la adjudicación a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez y en tercer lugar el escrito tiene fecha de 08/12/2015, y está relacionado es con una acción posesoria por perturbación que intentó el ciudadano Arévalo Colmenares contra la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, por estos motivos se desecha esa instrumental. Así se decide.
4. Copia simple del Acta de Mesa de Trabajo Nº 505-2015 realizada entre la Defensa Pública, los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la ciudadana Sixta del Carmen Pérez y el ciudadano Arévalo Colmenares, marcada con la letra “D”, que riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130). Esta superioridad no aprecia ni valora ésta instrumental por ser acompañada en copia simple y por no ser pertinente con la controversia que se está decidiendo, pues tiene fecha 25/08/2015 y la pretensión que incuo la ciudadana Sixta del Carmen Pérez por despojo fue presentada el día 20/02/2017, dos (02) años después de aquella mesa de trabajo y por estos motivos se desecha ésta instrumental por no guardar relación con la presente causa. Así se decide.
5. Copia simple del Acta de Campo realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha tres (03) de agosto de 2017 marcada con la letra “E”, cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132). Esta alzada no aprecia ni valora ésta instrumental por haber sido acompañada en copia simple sin ningún valor probatorio la cual no es pertinente con la presente querella interdictal de despojo, y al no tener esa relación el Tribunal desecha esta instrumental. Así se decide.
6. Copia Simple de la Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal del Caserío la Rompía a favor del ciudadano Arévalo Colmenares, marcado con la letra “F”, inserto al folio ciento treinta y tres (133). Cursa al folio ciento treinta cuatro (134). El tribunal no aprecia ni valora ésta instrumental en virtud que fue acompañada en copia simple y no en copia certificada, por lo cual carece de valor probatorio y ni es oponible a la querellante. Así se decide.
La parte querellante estando dentro del lapso procesal para promover pruebas en ésta alzada presentó diez (10) copias simples de partidas de nacimientos de los hijos del causante Miguel Ángel Linares, quien tuvo como descendientes a los ciudadanos Guillermo de la Cruz, Alicia Coromoto, Octavio Ramón, Mireya Coromoto, Yurby Milagros, Yulimar, Rosa Ángela, Laura Virginia y Miguel Ángel Linares Pérez. El Tribunal observa que estas instrumentales lo que demuestran es que el causante Miguel Ángel Linares tuvo como hijos descendientes a los citados ciudadanos, pero por no encontrarnos en un juicio de partición sino de querella interdictal intentada por la madre de los citados ciudadanos Sixta del Carmen Pérez, tales instrumentos carecen de valor probatorio por no ser pertinente para resolver la controversia, por estos motivos se desechan estas instrumentales. Así se decide.
La parte recurrente presentó ante este Tribunal de Alzada Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Sixta del Carmen Pérez, en un lote de terreno denominado “La Primavera”, ubicado en el sector agua fría, parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de veinticinco hectáreas con tres mil cuatrocientas setenta y cuatro metros cuadrados (25 has con 3.474 Mts2). El Tribunal sobre este instrumento público administrativo efectuó la apreciación y valoración de ley en cuanto a los efectos que produce ésta instrumental que se otorga a la querellante ciudadana Sixta del Carmen Pérez, donde puede usar, gozar y percibir los frutos de la tierra que se le otorga en propiedad, pero no la puede enajenar salvo que tenga autorización del ente adjudicatario. Así se decide.
En esta alzada en la audiencia oral y pública se evacuó las posiciones juradas solicitada por la querellante en la persona del querellado ciudadano Arévalo Colmenares quien absolvió y expuso que el lote de terreno que ocupa se lo había comprado al señor Miguel Linares, que no hizo ningún tipo de documentación por que éste falleció, que no sabia que la señora Sixta del Carmen Pérez era concubina o esposa del ciudadano Miguel Linares, que no tenia ningún tipo de medianeria con éste, quien en un principio quien se metió a ese lote de terreno fue el ciudadano Emilio García, ahí fue en donde el señor Miguel Linares le hizo la venta a él. El tribunal observa que las posiciones juradas estampadas por la querellante recayeron sobre hechos controvertidos que el querellado tenia conocimiento, sin embargo no cayó en confesión alguna y al no haber caído en confesión el Tribunal no aprecia este medio probatorio para resolver la presente causa. Así se decide.
La ciudadana Sixta del Carmen Pérez, absolvió recíprocamente posiciones juradas que había promovido en esta alzada, contestando los hechos controvertidos de manera directa no es cierto, que su esposo también le dijo que tuviera cuidado porque le podían invadir, que el ciudadano Arévalo Colmenares no ha trabajado prácticamente lo que ha hecho es meter ganado. Lo cual constituye que la absolvente no quedó confesa en los hechos que pretendió la parte querellante provocar, porque la querellante no reconoció ninguno de los hechos a que se contrae la contestación de la demanda todo lo contrario, afirmó que el ciudadano Arévalo Colmenares le invadió una parte del predio o terreno que ella ocupaba conjuntamente con el ciudadano fallecido Miguel Linares, y al no haber reconocido esos hechos no cayó en confesión alguna. Así se decide.
La parte recurrente al momento de fundamentar el recurso ordinario de la apelación adujo que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se encontraba inmotivada violentando la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a su representada, toda vez que no solo faltó la motivación en cuanto al derecho al referirse a que el Tribunal de la instancia estableció en el fallo que no se han demostrado los requisitos de procedencia necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo de la parte actora ciudadana Sixta del Carmen Pérez, sobre el predio determinado en la narrativa libelar y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hechos constitutivos al derecho invocado, y que la sentencia viola el orden público, toda vez que adolece del vicio de inmotivación debido a que la misma no indica en el cual de los supuestos encuadró el sentenciador para determinar la improcedencia de la acción restitutoria. Esta alzada al examinar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, observa que en la parte motiva el sentenciador señaló que la parte demandante no demuestra la posesión legitima, el despojo y la determinación del área despojada hechos productivos y conservativos de la posesión agraria. Efectivamente uno de los requisitos que debe demostrar el querellante es la posesión legitima que ejerce sobre le lote de terreno sobre el cual denuncia el despojo, pero también debe demostrar éste despojo, es decir, determinar con precisión como fue que fue despojada de la posesión y las circunstancias de tiempo, día, hora, mes y año en que ocurrió ese hecho generador y en el texto de la querella no aparee establecido estos hechos y durante el proceso tampoco se determinó, y al no haberse precisado no puede el sentenciador sacar elementos de convicción que no constan en las actas procesales y el sentenciador A quo, al momento de dictar la sentencia señala expresamente que éstos requisitos no estaban cumplidos y estos no constituyen el vicio de la inmotivación, pues resolvió la litis de acuerdo a la pretensión postulada a la defensa ejercida por el querellado y a los elementos probatorios cursantes en autos, efectuando el razonamiento jurídico que exige la ley para dictar la sentencia. Así se decide.
La recurrente al momento de fundamentar el recurso ordinario de apelación denunció que la sentencia dictada por el tribunal A quo incurrió en el vicio de contradicción de motivos, porque al realizar la valoración de los medios probatorios expresa claramente que en los planos topográficos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la determinación al predio “La Primavera”, predio objeto de la presente controversia. Expresando posteriormente el juzgador que no demuestra la parte demandante determinación del objeto del juicio, desprendiéndose de ésta manera una contradicción evidente en la decisión tomada no otorgándole valor probatorio de la declaración de únicos y universales herederos evacuado el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el mismo determina la condición de herederos del causante que demuestra la cualidad absoluta para sostener el presente juicio, el cual debe ser admisible.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/10/2000 la Sala de Casación Social en el Expediente Nº 00-0013, Sentencia Nº 0427, ha sostenido que el vicio de contradicción se comete cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre si que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaraciones del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentando el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, considera esta alzada que el hecho que el Tribunal A quo no le haya otorgado el valor probatorio a los planos topográficos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual determinó la ubicación del Predio “La Primavera”, este hecho no se significa que el predio “La Primavera” no éste suficientemente determinado, pues en el texto de la demanda la querellante identifica su ubicación como lo es la parcela Nº 24, ubicada en el sector agua fría, parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de veinticinco hectáreas (25 has) y sus respectivos linderos, el plano que apreció el Tribunal A quo se le dio el carácter de documento público administrativo por ser expedido por un órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y está perfectamente identificada la situación de la ocupación de ese lote de terreno perfectamente identificado con sus linderos y escala gráfica, pero ésta instrumental no resuelve la controversia por cuanto en materia de interdictos posesorios es determinante que el querellante pruebe su posesión legitima, el acto o hechos generador de la perturbación o del despojo perfectamente individualizado en tiempo y espacio, es decir, que debe probar que día fue que se le despojo del lote de terreno, por cual lindero fue que hubo la incursión, la hora, el medio y el año en que ocurrieron esos hechos, si el querellante no aporta y no prueba estos hechos indudablemente que la pretensión interdictal posesoria sucumbirá y la prueba por excelencia para demostrar es la testimonial que ya fueron apreciadas y valoradas conforme a la ley, por lo que la sentencia dictada no adolece el vicio de la contradicción. . Así se decide.
La recurrente denuncia también que el Tribunal A quo, no le otorgó valor probatorio al documento referido a la adjudicación definitiva y onerosa que otorgó el Instituto Nacional de Tierras. Sobre ésta instrumental el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio aduciendo que el Instituto Agrario Nacional no es parte en la presente causa y que no guarda relación en forma alguna con los hechos en que ha trabado la litis. Esta Alzada no comparte el análisis y apreciación que efectuó el Tribunal A quo, en cuanto a que el instrumento de Adjudicación no tiene valor probatorio porque el Instituto Agrario Nacional no forma parte de la litis a pesar de que es un documento público administrativo que tiene valor probatorio frente a terceros por haber sido expedido por el ente regulador, redistribuidor y administrador de las tierras que pertenecen a ese instituto, o que san públicas o baldías, sin embargo al analizar la pertinencia de este instrumento en cuanto a las circunstancias preponderante para la resolución del conflicto, efectivamente no lo resuelve porque en los interdictos posesorios los documentos colorean la posesión, pero no son determinantes para demostrar los hechos generadores del conflicto como es el despojo y al no tener estas condiciones el Titulo de Adjudicación no es una prueba determinante para resolver la controversia en consecuencia el Tribunal A quo actuó conforme a derecho. Así se decide.
La parte recurrente denuncia que el tribunal A quo negó valor probatorio a la autorización de traspaso de bienhechurías realizada por el Instituto Agrario Nacional, así como también a la Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores, siendo instrumentos que tienen valor probatorio porque se relacionan con los hechos pretendidos en la litis.
Según el exigne maestro Dr. Duque Sánchez en las acciones interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión, y el poseedor que haya sido privado de la posesión debe demostrar los hechos constitutivos del mismo, determinando la fecha en que ocurrió el despojo y demostrando todas las pruebas que acrediten esas circunstancias y en los autos, se ha examinado en la parte motiva de este fallo que la querellante no demostró estos hechos, pues la prueba por excelencia es la testimonial y no la documental, porque la declaración universal de únicos y universales herederos lo que acredita es que el causante tiene descendientes quienes están legitimados para aceptar o no la herencia., observando el tribunal que los herederos del causante Miguel Ángel Linares no son los pretendientes actuantes en este proceso, sino la ciudadana Sixta del Carmen Pérez que es la madre de los descendientes y en cuanto a las instrumentales que se refieren a la autorización de traspaso de bienhechurías y la certificación de Registro Nacional de Productores, no son prueba idóneas para demostrar el despojo y las circunstancias de hechos que dieron lugar a ésta pretensión o querella interdictal, por estas razones la sentencia dictada por el Tribunal A quo cumplió con los requisitos a que se contrae el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.
Analizadas todas las denuncias expuesta por el recurrente al momento de ejercer la fundamentación del recurso ordinario de apelación debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ contra el ciudadano ARÉVALO COLMENARES, por no haber demostrado los requisitos de procedencia de los interdictos por despojo, como lo es la posesión legitima, las circunstancias de hechos a que se contrae el despojo y que el perturbador o despojador haya actuado con violencia lesionado al querellante, todos éstos elementos o requisitos de procedencia no se encuentran demostrados y conforme al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que constituye una pauta para juzgar impuesta a los jueces, se declara SIN LUGAR la Pretensión Interdictal por Despojo, así será expuesto el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 03-05-2018, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano, JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) de la ciudadana antes identificada SIXTA DEL CARMEN PÉREZ parte demandante, contra la sentencia dictada de fecha doce (12) de abril del año 2018, por el Juzgado A quo, en virtud que la parte demandante no demostró ni probó los requisitos de procedencia a que se contrae el articulo 783 del Código Civil en relación al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil .
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal A quo, pero modificada en referencia a los motivos de hechos y de derechos que se fundamento el citado Juzgado A quo, los cuales serán expuestos en la parte motiva de la sentencia.
No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (18-06-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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