Se inició el presente procedimiento, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual correspondió por distribución efectuada en fecha 31-05-2018, cuando la ciudadana: CARMEN YSABEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.841, actuando en su condición de arrendataria de un inmueble, ubicado en el Barrio El Cementerio, carrera 07 con calle 16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.978, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en lo Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Guanare estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone solicitud por concepto de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.
Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 01-06-2018, con todos los pronunciamientos de Ley, apercibiendo a la solicitante ciudadana: CARMEN YSABEL ESCALONA, para que dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes a la fecha del referido auto, consigne copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos: Luís Felipe Colmenares Araujo y Carmen Ysabel Escalona, al que hace mención en el capítulo primero, primer aparte del escrito de solicitud. Aunado a ello, se instó a la parte solicitante a que subsane el error de forma que presenta el escrito bajo estudio por concepto de Inspección extrajudicial, es decir, indique el fundamento de derecho a que se contrae la misma, por cuanto invoca el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y estamos en presencia de jurisdicción graciosa o voluntaria, no litigiosa, con la advertencia que una vez constara en autos lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría en su debida oportunidad en relación a la admisibilidad o no de la solicitud, con la observación que de no hacerlo en el lapso estipulado este Despacho Judicial negaría la admisión de la misma.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente solicitud observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 01-06-2018 (Folios 08 y 09); mediante el cual se apercibió a la solicitante, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignara y subsanara el error de forma que presenta el escrito de solicitud, a los fines de cumplir con los extremos de Ley.
Ahora bien, desde el día 01-06-2018 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido el lapso que le fuere conferido para que la prenombrada solicitante consignara el referido documento y subsanara el error de forma que presenta el escrito de solicitud, evidenciándose de autos que la misma no cumplió con la obligación impuesta por esta Instancia dentro del lapso que le fuere concedido.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que lo procedente en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud por concepto de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, formulada por la ciudadana: CARMEN YSABEL ESCALONA, por falta de impulso procesal e interés del asunto. Así se decide.