En fecha 18-05-2018, se recibió escrito por distribución, mediante el cual los ciudadanos: HUGO ARMANDO BRICEÑO TERÁN y HEIDI DAHIAN CALVO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.798.190 y 13.747.849, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.400.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.364, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Este Despacho Judicial, dictó auto de fecha 21-05-2018, mediante el cual admitió la presente solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 06 y 07).
El Alguacil Titular de este Despacho Judicial, compareció mediante diligencia de fecha 30/05/2018, a los fines de consignar acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente recibida y firmada por la ciudadana abogada Victoria Villamizar, en su condición de Fiscal IV del referido organismo. (Folios 08 y 09).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Jurisdicente, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, que los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes ciudadanos: HUGO ARMANDO BRICEÑO TERÁN y HEIDI DAHIAN CALVO PRIMERA, que al ser traslados de documentos públicos, este Órgano Jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la identidad íntegra de los solicitantes. (Folios 02 y 03). Así se establece.
2. Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 123, Folio 141, Tomo 1, del año 1997, correspondiente a los ciudadanos: HUGO ARMANDO BRICEÑO TERÁN y HEIDI DAHIAN CALVO PRIMERA; que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02-05-1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el día 02-05-1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio las Flores, sector N° 3, calle la Quebrada, casa N° 3370, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de agosto del año dos mil cuatro (agosto-2004), aproximadamente, y que desde ese tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que liquidar y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia fotostática mecanografiada del Acta de Matrimonio, y facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…". (Lo subrayado por el Tribunal).
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Administrador de Justicia que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por imperio de Ley.
Por otra parte, observa este Juzgador de la diligencia cursante en los folios 08 y 09, del presente expediente, que la representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo in comento, no obstante se desprende en autos que dicha representación no formuló oposición ni objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, en virtud de lo cual la misma es procedente en derecho.
En el caso de marras, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, así como la aplicación de las normas legales concernientes y verificadas como han sido la actuaciones inter procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: HUGO ARMANDO BRICEÑO TERÁN y HEIDI DAHIAN CALVO PRIMERA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse PROCEDENTE el DIVORCIO conforme al contenido de las citadas normas. Y así se decide.
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