En fecha 23-04-2018, se recibió escrito por distribución, mediante el cual los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Y DOUGLAS ARGENIS ALVARADO ABARCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.825.894 y V-22.094.029, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.278, de este domicilio, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 05-03-2013, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber procreado hijos ni fomentado bienes gananciales a liquidar, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Este Tribunal dictó auto de fecha 25-04-2018, mediante el cual admitió la presente solicitud con los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 06 y 07).
El Alguacil Titular de este Despacho Judicial, compareció mediante diligencia a los fines de consignar acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente recibida y firmada por la ciudadana abogada Victoria Villamizar, en su condición de Fiscal IV del referido organismo. (Folios 08 y 09)
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ y DOUGLAS ARGENIS ALVARADO ABARCA, que al ser traslados de documentos públicos, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 y 03). Así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 74-I, Folios 74 frente y vuelto, del año 2013, correspondiente a los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ y DOUGLAS ARGENIS ALVARADO ABARCA; que al ser documento público, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05-03-2013, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 04). Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, decretando lo siguiente:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
…Omissis…
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Del análisis de las pruebas, normas legales aplicables y el criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ y DOUGLAS ARGENIS ALVARADO ABARCA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que debe declararse PROCEDENTE el DIVORCIO conforme al contenido de la citada norma y criterio jurisprudencial con carácter vinculante. Así se decide.
|