REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12/06/2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº: 00224-2018.-

DEMANDANTE: Graciela Elizabeth Ortega Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.811.764, domiciliada en la Urbanización Casa de Teja, calle C, Casa 79 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: María José Valenzuela de Múller, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-9.379.400, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 142.563.

PARTE DEMANDADA: Jonny Alberto Torres Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.307.497,domiciliado en la Urbanización Casa de Teja, calle C, Casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 15-1085, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/02/2.018, recibido por distribución en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Graciela Elizabeth Ortega Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.811.764, domiciliada en la Urbanización Casa de Teja, calle C, Casa 79, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho María José Valenzuela de Muller, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-9.379.400, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 142.563, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las Sentencias Nº 446/2014, Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, Nº 693 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de febrero del año en curso (14/02/2018), ordenándose la citación del ciudadano Jonny Alberto Torres Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.307.497, domiciliado en la Urbanización Casa de Teja, calle C, Casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa..

Mediante diligencia de fecha veinte de febrero del año en curso (20/02/2018), la ciudadana Graciela Elizabeth Ortega Delgado, debidamente asistida por la profesional del derecho María José Valenzuela de Muller, consigna los emolumentos necesarios para sufragar los fotostatos de la compulsa, y en esa misma fecha el alguacil dejo constancia de ello (folios 07 y 08).

El Tribunal mediante auto de fecha trece de febrero del año en curso (13/02/2018) libró boleta de citación al ciudadano Jonny Alberto Torres Villamizar (folios 09 y 10).

En fecha catorce de marzo del año en curso (14/03/2018) mediante diligencia la ciudadana Graciela Elizabeth Ortega Delgado, debidamente asistida por la profesional del derecho María José Valenzuela de Muller, otorga poder Apud Acta, a la prenombrada profesional del derecho (folio 11).

En fecha cinco de abril del año en curso (05/04/2018) mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación librada al ciudadano Jonny Alberto Torres Villamizar, debidamente firmada (folios 12 y 13).

Mediante auto de fecha once de abril del año en curso (11/04/2018), el Tribunal ordeno librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público por cuanto consta en auto la citación del ciudadano Jonny Alberto Torres Villamizar (folio 14).

Mediante diligencia de fecha cuatro de mayo del año en curso (04/05/2018), la ciudadana María José Valenzuela de Muller, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Graciela Elizabeth Ortega Delgado, consigna los emolumentos necesarios para sufragar los fotostatos de la compulsa, y en esa misma fecha el alguacil dejo constancia de ello (folios 15 y 16).

Por auto de fecha nueve de mayo del año en curso (09/05/2018) el Tribunal libró la boleta de citación al el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto consignaron los emolumentos necesarios (folios 17 y 18).

En fecha catorce de mayo del año en curso (14/05/2018) el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por el Abogado Francisco Pérez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Primer circuito del Estado Portuguesa, (folios 19 y 20).

En fecha treinta de mayo del año en curso (30/05/2018), Vista la incomparecencia del demandado Jonny Alberto Torres Villamizar, a pesar de haber sido debidamente citado, este Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

En fecha cuatro de Junio del año en curso (04/06/2018), mediante escrito la ciudadana María José Valenzuela de Muller, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Graciela Elizabeth Ortega Delgado, promueve pruebas.

En fecha cinco de junio del año en curso (05/06/2018) este Tribunal admite las pruebas de la parte actora Graciela Elizabeth Ortega Delgado (folio 23).

En fecha siete de junio del año en curso (07/06/2018) se recepcionaron las testimoniales:
1.- María Teresa Calderón Guerra, titular de la cédula de identidad número V-10.059.208, al ser interrogada por la parte promovente: PRIMERO PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Graciela Ortega y Jonny Torres?“ CONTESTO:” si lo conozco desde hace aproximadamente Cinco (05) años; SEGUNDO: ¿Que diga la Testigo que si por ese conocimiento que dice tener de ellos le consta que hace veintisiete (27) años se casaron? CONTESTO: Si eso es lo que ella nos comento siempre nos reuníamos en grupo. TERCERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si a ella le consta que desde hace un año ellos están separados? CONTESTO: si ella nos ha comentado que ya no siente amor, ni hay comunicación entre ellos motivo que por eso se quiere separar“. CUARTA PREGUNTA” ¿Que diga la testigo porque le consta que entre la pareja existe el distanciamiento? CONTESTO: porque las veces que estuvimos reunidos en la casa eso se nota se observa cada quien por su lado lo que ella nos manifestó que ya no sentía amor ni comunicación QUINTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de fundamento de los hechos?,. CONTESTO: realmente su vida intima no me la se porque es imposible solo lo que es porque ella me lo conto.

2.-ROGEIDA DEL VALLE VALDERRAMA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-18.101.066, al ser preguntada por la parte promovente a la PRIMERO PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Graciela Ortega?“CONTESTO:”Si la conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la Testigo si por ese conocimiento que dice tener le consta que desde hace veintisiete (27) años están casados?. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener ellos están separados desde hace un (01) año? CONTESTO: Si me consta debido a que la señora Elizabeth dos o tres oportunidades me manifestó que no tenían una relación de parejas“. CUARTA PREGUNTA” ¿Que diga la testigo que por que le consta a ella que hubo distanciamiento entre la pareja? CONTESTO: Porque soy amiga de la familia hace 3 años estudie con su hija y en unas oportunidades de reuniones se observaba el distanciamiento entre la pareja y ella me manifestó en el querer separarse QUINTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de fundamento de los hechos?,. CONTESTO: afirmo que todo lo que he dicho es cierto.

3.- Nicolás Coromoto Goyo Peraza, titular de la cédula de identidad número V-8.066.277, no se observa de las actas que integran el presente expediente que haya comparecido a rendir declaraciones, por lo tanto se desecha del procedimiento y Así se decide.

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda es un acto procesal, mediante la cual la parte actora introductoria de la causa, busca plasmar objetivamente su acción y en consecuencia se sustancia su pretensión, observa quien aquí juzga que la ciudadana Graciela Elizabeth Ortega Delgado, ampliamente identificada en autos, manifiesta en su escrito que en fecha 16 de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (16/11/1.988), contrajo matrimonio civil por ante la Junta Municipal “Leoncio Martínez” Municipio Antonio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 126, la cual acompaña marcada con la letra “A,” y que después de haber contraído matrimonio fijaron domicilio en carretera cantera de Miranda, Sector el Orno, Casa Nº 29, Petare Estado Miranda, donde cada uno de ellos se dedico al cumplimiento de los derechos y deberes que les correspondía en el matrimonio…, posteriormente surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdo e incompatibilidades de caracteres que se tradujeron en un distanciamiento y una separación de hecho entre ellos desde el 20 de enero del año 2017 hace un año , sin que haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación posible, para la cual no tengo interés alguna, razón por la cual solicita el divorcio, estableció su último domicilio conyugal, en la Urbanización Casa de Teja, Calle C, Casa 79 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las Sentencias Nº 446/2014, Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, Nº 693 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

E igualmente durante el tiempo que estuvo casados procrearon una (1) hija de nombre Eliyonith Nayivir Torres Ortega, venezolana, mayor de edad, y adquirieron bienes gananciales.

Por su parte el demandado en su oportunidad de la contestación y promover pruebas, hizo caso omiso a pesar de estar debidamente citado el día 05/04/18 (folio 12 y 13).

En consecuencia considera quien aquí decide necesario traer a colación el cómputo que se le concedió a ambas partes de la articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21) de OCHOS (8) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez haya vencido el lapso de los Diez (10) Días DE DESPACHO SIGUIENTES, concedido al Fiscal del Ministerio Público para que haga uso del derecho de oposición, el cual regía una vez conste en autos la citación del representante del Ministerio Público, siendo así el representante del Ministerio Público quedo citado en fecha 14/05/2018, al día siguiente corre el lapso de los Diez Días de despacho siguientes, esto es: 15, 16, 17, 18 , 21, 22, 23, 24, 25; y 28; mes de mayo, luego empieza a regir el lapso de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE al día 28; los cuales son: 30, 31 del mes de mayo, 01, 04, 05, 06, 07 ; y el día 08 del mes junio todos del año en curso que venció el lapso de ocho días de promoción y evacuación de pruebas.

De igual forma el Fiscal del Ministerio Público no formulo objeción alguna con respecto al divorcio formulado (folio 12 y 13).

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictad en fecha 02/06/2015 Sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 expedida el 17/05/1.990 por Lohengrin Castro, en su carácter de Secretaria de la Junta Municipal Leoncio Martínez Municipio Antonio Sucre del Estado Miranda, (marcada “A”, folio 02), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Graciela Elizabeth Ortega Delgado y Jonny Alberto Torres Villamizar, de fecha dieciséis de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (16/11/1.988), y Así se aprecia.

2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 401, marcada “B”, expedida en fecha 16/08/2007, por la ciudadana Lirdia M. Garcìa E., en su carácter de Jefe Civil, Jefatura Sta Teresa Prefectura de Caracas, (folio 3), correspondiente a la ciudadana ELIYONITH NAYIVIR que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por la solicitante dentro de la unión matrimonial, y Así se decide.

3.-Copia fotostática de las cédulas de identidad Nros: V-10.811.764, V-18.589.826 y V-6.307.497 en el mismo orden correspondiente a los ciudadanos: Graciela Elizabeth Ortega Delgado, Eliyonith Nayivir Torres Ortega y Jonny Alberto Torres Villamizar (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.

En el lapso probatorio de OCHO (08) DIAS de DESPACHO que se aperturò para ambas partes:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna

Parte Actora
Documental:

a.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 expedida el 17/05/1.990 por Lohengrin Castro, en su carácter de Secretaria de la Junta Municipal Leoncio Martínez Municipio Antonio Sucre del Estado Miranda, (marcada “A”, folio 02), la cual ya fue valorada en el Punto 1 y Así se aprecia.

b.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 401 marcada “B”, expedida en fecha 16/08/2007, por la ciudadana Lirdia M. García E., en su carácter de Jefe Civil, Jefatura Sta Teresa Prefectura de Caracas, (folio 3), la cual ya fue valorada en el Punto 2 y Así se establece.

Testimoniales: El día 07/06/18 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: 1.- María Teresa Calderón Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.208, 2.-Rogeida del Valle Valderrama Mejías, titular de la cédula de identidad número V-18.101.066, y 3.- Nicolás Coromoto Goyo Peraza, titular de la cédula de identidad número V-8.066.277, que no compareció.

ANALISIS PROBATORIO:

Ahora, bien la cónyuge solicitante promovió pruebas y logró demostrar que contrajo nupcias con el ciudadano Jonny Alberto Torres Villamizar, el día dieciséis de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (16/11/1.988), ante la Junta Municipal Leoncio Martínez Municipio Antonio Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda), según Acta de Matrimonio N°. 126, expedida en fecha 17/05/1.990, por Lohengrin Castro, en su carácter de Secretaria de la Junta Municipal Leoncio Martínez Municipio Antonio Sucre del Estado Miranda.

Por otra parte, lo que no logro demostrar la accionante es que surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdo e incompatibilidades de caracteres que se tradujeron en un distanciamiento y una separación de hecho entre ellos, desde el 20 de enero del año 2017 hace un año, sin que haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación posible, para la cual no tiene interés alguna, en virtud de ello recurre a esta instancia y solicita el divorcio, evidenciándose de la valoración de los testigos. María Teresa Calderón Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.208, esta testigo no le da fe pública a quien aquí decide ya que a la TERCERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si a ella, le consta que desde hace un año ellos están separados? CONTESTO: si ella nos ha comentado que ya no siente amor, ni hay comunicación entre ellos motivo que por eso se quiere separar“, a la CUARTA PREGUNTA” ¿Que diga la testigo porque le consta que entre la pareja existe el distanciamiento? CONTESTO: porque las veces que estuvimos reunidos en la casa eso se nota se observa cada quien por su lado, lo que ella nos manifestó que ya no sentía amor ni comunicación, desprendiéndose de dicha declaración ser una testigo referencial, es decir que conoce de los hechos porque le han sido referido por terceras personas, no ha visto u oído personalmente lo manifestado en este juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del procedimiento y Así se decide.

.Rogeida del Valle Valderrama Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.066, TERCERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener ellos están separados desde hace un (01) año? CONTESTO: Si me consta debido a que la señora Elizabeth dos o tres oportunidades me manifestó que no tenían una relación de parejas“, a la CUARTA PREGUNTA” ¿Que diga la testigo por que le consta a ella, que hubo distanciamiento entre la pareja? CONTESTO: Porque soy amiga de la familia hace 3 años estudie con su hija y en unas oportunidades de reuniones se observaba el distanciamiento entre la pareja y ella me manifestó en el querer separarse, a esta testigo tampoco merece ser valorada por cuanto también es testigo referencial y aunado a ello, manifestó ser amiga de la familia, es evidente que tiene algún interés en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desecha del procedimiento, se desecha del procedimiento y Así se aprecia

Y en este sentido de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“…Los jueces no declararan con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de hechos alegados en ella, en caso de dudas, sentenciara a favor del demandado, y en igual de circunstancias…”

Y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de Divorcio, por tal circunstancia este Juzgado declarar terminado el presente procedimiento y su posterior remisión al archivo judicial tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo y Así se declara.

En consecuencia observa, esta Juzgadora que si bien, es cierto que la ciudadana Graciela Elizabeth Ortegano Delgado ut-supra identificada promovió pruebas también lo es que no le favorecieron, no basta con el simple hecho de afirmarlo, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertada de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.

Revisadas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por la solicitante
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada así como las pruebas que fueron promovidas por ella, para demostrar sus alegatos no encuadran en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163,dictadaen fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil en consecuencia la presente acción interpuesta debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y así se aprecia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana Graciela Elizabeth Ortega Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 10.811.764, domiciliada en la Urbanización Casa de Teja, calle C, Casa 79 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, asistida por la profesional del derecho María José Valenzuela de Muller, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-9.379.400, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 142.563, contra el ciudadano Jonny Alberto Torres Villamizar, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 6.307.497,domiciliado en la Urbanización Casa de Teja, calle C, Casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión y su posterior remisión al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho (12/06/2018).
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) conste.-
(scria).

Expediente Nº 00224 -2018.-

MSP/ana.-