REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de junio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD Nº 01095-18
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.473, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADOS ASISTENTE: JOSE VILLANUEVA URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 22.256
DE CUJUS: OMAIRA CELESTE SANOJA VIERA
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.473, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE VILLANUEVA URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256 mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos MORELA JOSEFINA BARAZARTE DE VILLANUEVA, EGISTO JOSE BARAZARTE SANOJA Y YALITZA MARIA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.244.603, V-4.244.308 y V-8.055.225 respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante OMAIRA CELESTE SANOJA VIERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.207.224 y quien falleció a consecuencia de MUERTE SUBITA, CARDIOPATIA MIXTA, el día 05 de Febrero del año 2018, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según Certificado de Defunción Nº 3345400, de fecha 05 de Febrero del año 2018. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 06 de febrero 2018, Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este Tribunal previa distribución, donde en fecha 23 de Abril de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01095-18 y admitida se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 11 de Mayo de 2018, el ciudadano EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 22.256, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 28 de Mayo de 2018, el Tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 01 de Junio de 2018 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento de ley.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GUEDEZ y JOSE LUIS PERALTA HERNANDEZ debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, MORELA JOSEFINA BARAZARTE DE VILLANUEVA, EGISTO JOSE BARAZARTE SANOJA y YALITZA MARIA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, MORELA JOSEFINA BARAZARTE DE VILLANUEVA, EGISTO JOSE BARAZARTE SANOJA y YALITZA MARIA DE LA COROMOTO BARAZARTE SANOJA, plenamente identificados, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de hijos de la causante OMAIRA CELESTE SANOJA VIERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.207.224 y quien falleció de a consecuencia de: MUERTE SUBITA, CARDIOPATIA MIXTA, el día 05 de Febrero del año 2018, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según Certificado de Defunción Nº 3345400 de fecha 05 de Febrero del año 2018. Asi se Declara.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria, las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,

Abg. Angy Valera
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 19 folios útiles.
Conste,



John.-