REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD Nº 01100-18
SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN RIVERO VELÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.707, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA

ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA YOLIMAR TORRES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 143.056.

DE CUJUS: VÍCTOR JIMÉNEZ, venezolano, 82 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.158, fallecido el 24-03-2018. Certificado de Muerte Nº 3345449.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Julia Del Carmen Rivero Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.707, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yajaira Yolimar Torres Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 143.056, mediante la cual solicita, se le declare a ella y a su hijo Argenis Avillaneda Jiménez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.401.286, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue e hijo del causante Víctor Jiménez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V—1.208.158, y quién falleció ab intestato, el día 23 de marzo del año 2018, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Respiratorio e Insuficiencia Renal, tal como consta del Certificado de Defunción Nº 3345449, de fecha 24 de marzo del año 2018. Acompaña a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copias certificadas de Acta de Unión Estable de Hecho; Copia certificada de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, quien se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 2 de mayo de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01100-18, e instándose a la parte interesada a consignar los documentos certificados, dándole un lapso de 5 días de despacho. En fecha 8 de mayo de 2018, compareció la ciudadana Julia Del Carmen Rivero Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.707, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yajaira Yolimar Torres Rivero, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 143.056, y consigna lo solicitado por el tribunal. En fecha 10 de mayo de 2018, admitida la misma, se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 28 de mayo de 2018, la ciudadana la ciudadana Julia Del Carmen Rivero Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.707, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yajaira Yolimar Torres Rivero inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 143.056, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 13 de junio de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijó el tercer (03), día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 18 de Junio de 2018, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los testigos, Ramón Miguel Cedeño Martínez, y Doris Margarita Moreno venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 6.970.079 y V-8.054.723, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa previo el juramento de ley. Fueron contestes en sus dichos de los particulares contenidos en la solicitud en cuestión.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.”
Así pues tenemos, que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa, porque el alcance de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición Herederos, a los ciudadanos Julia Del Carmen Rivero Velásquez y Argenis Avillaneda Jimenez Rivero, y no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los dispositivo legal de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos Julia Del Carmen Rivero Velásquez y Argenis Avillaneda Jimenez Rivero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.598.707, V-9.401.286, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de cónyuge e hijo del causante Víctor Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V—1.208.158, y quien falleció ab intestato, el día 23 de marzo del año 2018, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Respiratorio e insuficiencia renal, según Certificado de Defunción Nº 3345449, de fecha 24 de marzo del año 2018. Acta de defunción Nº 393 de la misma fecha.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y concluidas devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal

Abg. Angy Valera.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 26 folios útiles.
Conste,


BJO/Jael Mejia /