REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD N°: 01075-18

SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO DURAN CUBIRO Y MARIBEL DEL VALLE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.738.760 y V-14.068.938, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2018, por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO DURAN CUBIRO Y MARIBEL DEL VALLE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.738.760 y V-14.068.938, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, quienes solicitaron por ante este Tribunal en sede Distribuidor, el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por repartición a éste Juzgado. En fecha 14 de Marzo de 2018, se le dio entrada bajo el 01075-18, y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Junio de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 15 de Junio de 2018, éste tribunal, mediante auto dictado deja constancia incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
DEL HECHO ALEGADO
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha ocho (08) de Julio del año 1998, celebraron su Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 240, Fijando su último domicilio conyugal, en el Barrio las Flores de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Asi mismo revelan … que a los trece años de vida conyugal, comenzaron sus problemas hasta el extremo que el día 15 de octubre del año 2012, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna, hasta estos momentos produciéndose entre ellos, una separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual acuden, ante esta competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, para se les declare disuelto el vinculo matrimonial; así mismo manifiestan que de su unión conyugal, no procreamos hijos, pero adquirieron una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio las Flores de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, la cual de mutuo y común acuerdo se hará la partición posteriormente después del divorcio.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 240, del año 1998, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; EDGAR ANTONIO DURAN CUBIRO Y MARIBEL DEL VALLE RIVERA, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD, Documento administrativa que se aprecia por constituir un documento principal de identificación para los actos civiles, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional.
Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio.
De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de las pruebas aportadas, consta de los autos que los solicitantes mutuo acuerdo y en forma conteste revelaran en su escrito: “…Que en fecha ocho (08) de Octubre del año 1998, contrajeron matrimonio civil, que a los trece años de vida conyugal, comenzaron sus problemas, hasta el extremo que el día 15 de octubre del año 2012, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho pro más de cinco (05) años; existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos de la Normativa Civil del artículo 185-A del Código Civil, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los ciudadanos : EDGAR ANTONIO DURAN CUBIRO Y MARIBEL DEL VALLE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.738.760 y V-14.068.938, respectivamente, y en consecuencia quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 08 de Julio del año 1998, bajo el acta de matrimonio Nº 240. Así se declarada.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO DURAN CUBIRO Y MARIBEL DEL VALLE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.738.760 y V-14.068.938, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 08 de Julio del año 1998, por ante la prefectura hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 240, Tomo 2, del libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diecinueve días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, (19-06-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria,
Abg; Angy Valera.

En esta misma fecha, siendo dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,







BJO/ Esmely.