REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de Junio de 2018
208° y 159°


SOLICITUD N°: 01089-18

SOLICITANTES: DIANA CAROLINA DAVID ORTIZ Y OSWALDO ANTONIO OTERO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.296.725 y V-7.173.653, domiciliado en esta ciudad del Estado Portuguesa.

ABOGADA
ASISTENTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.401.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

MOTIVO: DIVORCIO 185- JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIA 446 Y 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185, jurisprudencial de las sentencia 446 y 693 de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 09 de Abril de 2018, por los ciudadanos DIANA CAROLINA DAVID ORTIZ Y OSWALDO ANTONIO OTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.296.725 y V-7.173.653, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.401.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098, de este domicilio, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, conforme al artículo 185 del Código Civil, jurisprudencial de las sentencia 446 y 693, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio, quedando la misma asignada a este Juzgado. Donde se le dio entrada quedando anotada bajo el número 01089-18.

DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 11 de Abril, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta respectiva.
En fecha 07-05-2018, comparecieron los ciudadanos ante este Tribunal los ciudadanos DIANA CAROLINA DAVID ORTIZ Y OSWALDO ANTONIO OTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.296.725 y V-7.173.653, donde ratifican sus voluntades de divorciarse de mutuo consentimiento.
En fecha 01 de Junio el 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada.
DEL HECHO ALEGADO
Manifestando los cónyuge, que Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil quince (2015), tal como consta en el acta de matrimonio Nº 455, anexada al escrito marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, avenida 6, casa sin número, de esta ciudad de Guanare del Estado portuguesa. De su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortunas que liquidar. Asi mismo revelan, que al principio de su matrimonio era armonioso cumpliendo cada uno con los deberes que le impone la unión conyugal, pero desde el 20 de abril del año 2017, comenzaron a surgir entre ellos ciertas desavenencias, por causas diversas e incomprensión, que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, donde actualmente tienen domicilio separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y por lo que no tienen interés alguno, habiendo una ruptura prologada de la vida común, y existiendo una incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento motivado a la imposibilidad manifiesta de poder convivir como pareja.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 455, de fecha 21-08.-2015, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, que demuestra la existencia del Vínculo Matrimonial Civil, entre los ciudadanos DIANA CAROLINA DAVID ORTIZ Y OSWALDO ANTONIO OTERO PEREZ , Apreciándola ésta juzgadora, al tratarse de unas copias certificadas de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciendo la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum, es una institución de carácter absolutamente excepcional.
Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio.
De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio, en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De lo establecido por la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional, Vinculante, los ciudadanos DIANA CAROLINA DAVID ORTIZ Y OSWALDO ANTONIO OTERO PEREZ, solicita el Divorcio 185 del código civil, toda vez, que desde el 20 de Abril de 2017, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse, estableciendo cada uno domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos, en el cual no tienen interés alguno.

Ahora bien, visible como la está las voluntades, libre y consciente de los cónyuges, de querer la disolución de su vinculo matrimonial, no le queda duda esta sentenciadora, que el hecho invocado, se encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el artículos 185 Código Civil, transcrita parcialmente partes de la misma; debiéndose declararse PROCEDENTE y CON LUGAR el Divorcio entre los cónyuge DIANA CAROLINA DAVID ORTIZ Y OSWALDO ANTONIO OTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.296.725 y V-7.173.653, respectivamente, en consecuencia quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 21 de Agosto del año 2015, inserto en el acta de matrimonio Nº 455, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, interpuesta pos los Ciudadanos DIANA CAROLINA DAVID ORTIZ Y OSWALDO ANTONIO OTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.296.725 y V-7.173.653.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 21 de Agosto del año 2015, ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 455, de fecha 21-08-2015.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil, al Registro Principal y al CONSEJO electoral todos del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diecinueve Días del Mes de Junio, de Dos Mil Dieciocho (19-06-2018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria,
Abg. Angy Valera
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 Am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,