REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 19 de Junio de 2018
Años: 207° y 159°
SOLICITUD N°: 01113-18
SOLICITANTES: MAYEN CAROLINA ROA ALTAMIRANDA Y ANTHONY JACKSON LINARES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.102.545 y V-16.661.643, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JENNY DE JESUS ROA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.084.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185 A, del Código Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 23 de Mayo de 2018, por los ciudadanos: MAYEN CAROLINA ROA ALTAMIRANDA Y ANTHONY JACKSON LINARES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.102.545 y V-16.661.643, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JENNY DE JESUS ROA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.084, quienes solicitaron, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el divorcio por separación de hecho, por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado. Donde en fecha 25 de Mayo de 2018, se le dio entrada bajo el 01113-18, y se admitió a lugar en derecho, acordándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Junio de 2018, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 15 de Junio de 2018, éste tribunal, mediante auto dictado, deja constancia de la incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, vencido el lapso ley concedido.
DEL HECHO ALEGADO.
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 142, anexado al presente escrito, marcada con la letra “A”. Asi mismo manifiestan que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal, en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle dos, casa Nº 26, en Guanare estado Portuguesa, llevando su relación en una armoniosa paz en su hogar, pero desde el mes de enero del año 2012, por causas y hechos que no vienen a este momentos mencionar, se separaron de cuerpo y de hecho viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes; MAYEN CAROLINA ROA ALTAMIRANDA, en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle dos, casa Nº 26, en Guanare estado Portuguesa, y ANTHONY JACKSON LINARES VALERO, en el Barrio San Pablito, sector Ruiz Pineda, parte alta, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital,.. Desde entonces no han convivido en común bajo ninguna circunstancias. Solicitando por los hechos antes descritos, que se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, por cuanto se ha producido una ruptura prologada y permanente de su vida conyugal , que alcanza más de seis (06), años contados desde el mes de enero del 2012 hasta la presente fecha.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 142, del año 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; MAYEN CAROLINA ROA ALTAMIRANDA Y ANTHONY JACKSON LINARES VALERO, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento, público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de la prueba aportada, como la revelación de los cónyuge, en su escrito: “…Que en fecha ocho (24) de Abril del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nro. 142 Tomo I, del libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conjunta, revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común; por último que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que puedan ser susceptible de partición; Ahora bien de lo exteriorizado, por los cónyuge de forma bilateral y aquiescencia, quién aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso; llenando los extremos de la Normativa Civil del artículo 185-A del Código Civil, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días, de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los ciudadanos : MAYEN CAROLINA ROA ALTAMIRANDA Y ANTHONY JACKSON LINARES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.102.545 y V-16.661.643, respectivamente. así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 24 de Abril del año 2009, bajo el acta de matrimonio Nº 142. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MAYEN CAROLINA ROA ALTAMIRANDA Y ANTHONY JACKSON LINARES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.102.545 y V-16.661.643, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 24 de Abril del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 142, Tomo I, del libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diecinueve días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, (19-06-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria Temporal,
Abg; Angy Valera.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
BJO/Esmely.
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