REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD Nº 01104-18
SOLICITANTE: ELBA ROSA TORRES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057. 627, domiciliada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADA ASISTENTE: YULITZA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 197.355.

DE CUJUS: EVELIO GARCIA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.468, quien fallecido el 01-01-2018. Certificado de Defunción Nº 3346466.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Elba Rosa Torres Ocanto , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.627, domiciliada en morita, calle Principal Casa S/N, al lado del ambulatorio, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yulitza Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.400.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 197.355, mediante la cual solicita, se le declare a ella y a sus dos hijas de nombres MORELBA COROMOTO Y MORELIA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.143.659 y 26.882.274, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue e hijas del causante, EVELIO GARCIA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.468, quien fallecido el 01-01-2018. En esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Certificado de Defunción Nº 3346466, y acta de defunción Nº 07. Anexa a la solicitud expedida por Registro Civil del Municipio Guanare, así como las Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho ante Registro Civil del Municipio Papelón; Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad, de quienes se acreditan su condición únicos y universales herederos. Ante el Tribunal Primero Del Municipio Guanare (Distribuidor), quedando asignada a este tribunal, donde en fecha 08 de mayo 2018, se admitió y se le dio entrada bajo el número Nº 01104-18, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 30 de mayo de 2018, compareció la ciudadana, Elba Rosa Torres Ocanto titular de la cédula de identidad Nº V10.057627, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Andrea Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555082, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.025, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 14 de junio de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijó el tercer (03), día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 19 de Junio el Tribunal siendo las 3:30 de la tarde, dejo constancia la incomparecencia de los testigos promovidos por la solicitante. En fecha 21 de Junio del año 2018, comparece la ciudadana, Elba Rosa Torres Ocanto ya identificada, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Andrea Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.025, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 21 de junio, el tribunal, acuerda la evacuación de los testigos para el siguiente día de Despacho en horas laborables. En fecha 22 de Junio se evacuaron las justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas LUZ AMERICA CABEZA RODRIGUEZ Y ROSA YOLIVER MONTERO DE MANZANILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.250.766 y V-11.402.292, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas ELBA ROSA TORRES OCANTO, MORELBA COROMOTO Y MORELIA DEL VALLE GARCIA TORRES, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas ELBA ROSA TORRES OCANTO, MORELBA COROMOTO Y MORELIA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.057.627, V-24.143.659 y 26.882.274, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de concubina e hijas del causante EVELIO GARCIA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.468, falleció el 01-01-2018. En esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Certificado de Defunción Nº 3346466, y acta de defunción Nº 07 de fecha 02-01-2018.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y concluidas estas actuaciones, devuélvase en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal

Abg. Angy Valera.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y concluidas estas actuaciones, devuélvase en originales con sus resultas constante de 26 folios útiles.
Conste,


BJO/Jael Mejia










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DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD Nº 01104-18
SOLICITANTE: ELBA ROSA TORRES OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057. 627, domiciliada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADA ASISTENTE: YULITZA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 197.355.

DE CUJUS: EVELIO GARCIA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.468, quien fallecido el 01-01-2018. Certificado de Defunción Nº 3346466.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Elba Rosa Torres Ocanto , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.627, domiciliada en morita, calle Principal Casa S/N, al lado del ambulatorio, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yulitza Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.400.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 197.355, mediante la cual solicita, se le declare a ella y a sus dos hijas de nombres MORELBA COROMOTO Y MORELIA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.143.659 y 26.882.274, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue e hijas del causante, EVELIO GARCIA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.468, quien fallecido el 01-01-2018. En esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Certificado de Defunción Nº 3346466, y acta de defunción Nº 07. Anexa a la solicitud expedida por Registro Civil del Municipio Guanare, así como las Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho ante Registro Civil del Municipio Papelón; Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad, de quienes se acreditan su condición únicos y universales herederos. Ante el Tribunal Primero Del Municipio Guanare (Distribuidor), quedando asignada a este tribunal, donde en fecha 08 de mayo 2018, se admitió y se le dio entrada bajo el número Nº 01104-18, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 30 de mayo de 2018, compareció la ciudadana, Elba Rosa Torres Ocanto titular de la cédula de identidad Nº V10.057627, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Andrea Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555082, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.025, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 14 de junio de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijó el tercer (03), día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 19 de Junio el Tribunal siendo las 3:30 de la tarde, dejo constancia la incomparecencia de los testigos promovidos por la solicitante. En fecha 21 de Junio del año 2018, comparece la ciudadana, Elba Rosa Torres Ocanto ya identificada, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Andrea Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.025, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 21 de junio, el tribunal, acuerda la evacuación de los testigos para el siguiente día de Despacho en horas laborables. En fecha 22 de Junio se evacuaron las justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas LUZ AMERICA CABEZA RODRIGUEZ Y ROSA YOLIVER MONTERO DE MANZANILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.250.766 y V-11.402.292, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas ELBA ROSA TORRES OCANTO, MORELBA COROMOTO Y MORELIA DEL VALLE GARCIA TORRES, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas ELBA ROSA TORRES OCANTO, MORELBA COROMOTO Y MORELIA DEL VALLE GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.057.627, V-24.143.659 y 26.882.274, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de concubina e hijas del causante EVELIO GARCIA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.468, falleció el 01-01-2018. En esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Certificado de Defunción Nº 3346466, y acta de defunción Nº 07 de fecha 02-01-2018.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y concluidas estas actuaciones, devuélvase en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal

Abg. Angy Valera.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y concluidas estas actuaciones, devuélvase en originales con sus resultas constante de 26 folios útiles.
Conste,


BJO/Jael Mejia