REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD N°: 01048-18

SOLICITANTES: YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON y GERARDO ANTONIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.259.572 y V-9.251.390 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.131.695, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.154.

MOTIVO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Este tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia de divorcio proferida por este tribunal, en fecha 19 de febrero de 2018, lo hace con las siguientes consideraciones:
La ciudadana YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.572, debidamente asistida por la abogada Margarita Rosa Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.154, consigna escrito mediante el cual solicita, la corrección de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero 2018, por cuanto se indico el número de su cédula de identidad como 9.252.572 siendo lo correcto 9.259.572.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia…`.
Asi púes, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396, ha establecido que la disposición transcrita, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, también lo es, que en relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.-
Se ha citado que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado, si bien es cierto, que la parte interesada realizó dicha diligencia, también lo es, que lo hizo extemporáneo por tardío, en virtud de que el fallo se dictaminó en fecha 9/3/2017, e interpone mediante diligencia la petición de aclaratoria de la referida sentencia en fecha 9/5/2017; como es el caso de marras, que el fallo se dictaminó 19-02-2018 e interpone la diligencia 27 de junio 2018, es decir, no lo interpuso en la oportunidad legal, establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
ahora bien, desarrollada la norma, pasa quién aquí decide a subsanar el error material, en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Febrero 2018, a través del presente dictamen correctivo , y en consecuencia revisada la sentencia cuestionada, emitida con motivo la declaratoria con lugar del divorcio 185 A, interpuesto por los ciudadanos YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON y GERARDO ANTONIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.259.572 y V-9.251.390 respectivamente, ciertamente se desprende del texto del fallo que al transcribí el número de la cédula de identidad de la ciudadana YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON se escribió 9.252.572 como lo lució en la solicitud, siendo lo correcto 9.259.572.
En tal sentido, a los fines de procurar una justicia transparente y evitar un perjuicio al justiciable, se acuerda corregir el número de cédula de identidad de 9.252.572 cómo 9.259.572. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la solicitud de CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 19-02-2018, formulada por la ciudadana YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON, debidamente asistida por abogada Margarita Rosa Orozco.
CORRIGE el error numérico de la cédula identidad de la ciudadana YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.259.572, queda de esta forma expuesta y corregida la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 19 de Febrero 2018, en ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio 185 A Nº 01048-18, presentado por los ciudadanos YUMARA DEL CARMEN PAREDES CHACON y GERARDO ANTONIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.259.572 y V-9.251.390 respectivamente. Asi se Decide. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Tribunal, signada en la solicitud 01048-18, de fecha 19 de febrero del año 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Titular Cuarta de Municipio Guanare,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Angy Valera.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo dictado, y se público, a las nueve de la mañana de esta misma fecha y se remitieron los oficios respectivos Nros 277, 278, y 279 a los organismos civiles.

Conste. La Stria.