Se inició el presente procedimiento en fecha Diez (10) de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Luis Alberto Gil Ocanto y Darmelis Coromoto Linares Venegas, debidamente asistidos por la profesional del derecho Lourdes Efigenia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.168, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de seis (06) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 23 de Mayo de 2018, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que a partir del año 2012 no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Luis Alberto Gil Ocanto y Darmelis Coromoto Linares Venegas, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 58, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Luis Alberto Gil Ocanto y Darmelis Coromoto Linares Venegas, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de seis (06) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de seis (06) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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