REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 11 de junio de 2018
ASUNTO: Nº 086-2018
Revisadas como han sido las actuaciones procesales de la presente causa, del estudio exhaustivo realizado se desprende que al folio 53 con fecha 23 de abril 2018, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ELEXIS MARIA DE PEREZ, apoderada judicial de la ciudadana YENI MARIA PEREIRA, parte demandante, donde solicita se proceda a la notificación de los demandados, según lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en vista de los expuesto por el alguacil de este Tribunal, haciendo incurrir a este Juzgado en error involuntario, ya que se procedió a citar tal y como lo fue solicitado, por la parte demandante, siendo lo correcto, que debió procederse a la citación conforme lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados no fueron localizados en ninguna de las tres (3) oportunidades que se traslado el alguacil, de tal manera, que se evidencia que no se agoto el procedimiento de la citación por carteles y por ser esta una formalidad necesaria para la validez del juicio y de orden público procesal, no se puede vulnerar la tutela judicial efectiva, ya que esta se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a que se respete el debido proceso.
Es evidente, que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales, vale decir, el derecho a ser válidamente y legalmente citados en un procedimiento incoado en su contra y con ello ejercer el legítimo derecho a la defensa, como elemento necesario para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales. Así, entonces, tenemos que para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende el haber garantizado un proceso apegado a las leyes procesales y a la doctrina jurisprudencial que emerge del más Alto Tribunal de Justicia, verificando en todo estado y grado del proceso que se haya dado cumplimiento y satisfacción a todos los requisitos previos que circundan el establecimiento de los hechos para la real configuración de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, este Juzgado atendiendo al supremo deber del resguardo del orden público constitucional, previamente determinadas, con fundamento en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a ordenar de oficio la reposición de la causa al estado en que la parte actora solicite la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se dejan nulas y sin efecto las actuaciones que cursa a partir del folio 53 del expediente Nro. 086-2018. Así se decide.
La Jueza Suplente Especial
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
El Secretario
Abg. DANIEL FUSCO.
EXP N° 086-2018
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