REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



SENTENCIA:
2.135-2.016

ROGER FERNANDO TRUJILLO MORAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.020 y otros.

Abg. DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.933, inpreabogado Nº 140.783.

JOSÉ HILARIÓN GOYO GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.948.176.

Abg. JOSÉ LUIS JUAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.835.951, inpreabogado Nº 65.694.

DESALOJO DE INMUEBLE.

INTERLOCUTORIA.



Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo en virtud del cual el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.881.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ROGER FERNANDO TRUJILLO MORAN venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.606.020, ANTONIO JOSÉ TRUJILLO MORAN venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.606.019 y SIMÓN ALCIDES TRUJILLO MORAN quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.039, fallecido en fecha 03 de Junio del año 2.011, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 584 de fecha 07 de Junio del año 2.011, representado para este acto por sus hijos, los ciudadanos BILLY ALCIDES TRUJILLO PADILLA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.460, BILLETXY CAROLINA TRUJILLO DE JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.677.214 y BILLETNY VIRGINIA TRUJILLO PADILLA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.677.213, demanda al ciudadano GOYO GUEDEZ JOSÉ HILARIÓN venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.948.176, por DESALOJO del local comercial ubicado en la Avenida 5, Nº 4-32, sector “La Romana” en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos cedidos a Luís Paradas; SUR: Terrenos Ejidos del Municipio. ESTE: Carretera Nacional Guanare en Avenida 5. OESTE: Galeras de Araure.

En fecha 08 de Marzo de 2.018 este Tribunal dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y en consecuencia decretando el desalojo del inmueble objeto de esta controversia. (Folios 176 al 179).

En fecha 15 de Marzo de 2.018 se estampó auto quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal. (Folio 180).
En fecha 16 de Marzo de 2.018 la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia la ejecución voluntaria de la sentencia. (Folio 181).

En fecha 20 de Marzo de 2.018 este Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se le concede al demandado ciudadano JOSÉ GOYO GUEDEZ nueve (9) días de despacho siguientes para dar cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la sentencia indicada. (Folio 182).

En fecha 10 de Abril de 2.018 la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 183).

En fecha 13 de Abril de 2.018 este Tribunal acuerda mediante auto proceder a la entrega material del inmueble y por ende ejecución forzosa, para lo cual se fijó oportunidad y se libró lo conducente. (Folios 184 al 187).

Llegada la oportunidad de la ejecución de la sentencia se trasladó y se constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida 5, Nº 4-32, sector “La Romana” en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Terrenos cedidos a Luís Paradas; SUR: Terrenos Ejidos del Municipio. ESTE: Carretera Nacional Guanare en Avenida 5. OESTE: Galeras de Araure; a objeto de ejecutar la medida de desalojo, en ese acto el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.942.135 realizó oposición a la ejecución del desalojo con un poder que le fuera otorgado por la ciudadana ESTELBINA DEL CARMEN JIMÉNEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-838.437 en fecha 11 de Abril de 2.018 el cual quedó inserto bajo el Nº 7, Tomo 49, folios 20 al 22 de Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa y aunque estuvo asistida por el Abogado en ejercicio José Luís Juárez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694, existe falta de capacidad para postulación en el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ ya identificado, pues no está facultado por la Ley para ejercer poderes en juicio, esto se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la dispocision de la ley de abogados”.

Y en consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana otorgante de poder no es abogada y el apoderado constituido mediante el poder tampoco es abogado.

En tal sentido, el máximo Tribunal ha sostenido que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogados (Decisión del mes de Agosto del año 2.003 Jurisprudencia Ramírez y Garay).

Sobre la indebida representación de poderes en juicios de intereses ajenos de personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencias Nº 298 del 29 de Febrero de 2.008; 1.325 del 13 de Marzo de 2.008 y 1.674 de fecha 02 de Diciembre del año 2.009. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia Número RC-00448 del 21 de Agosto de 2.003 entre otras donde se dejó asentado “La ciudadana…quien no es abogada actúa en el juicio originario como apoderada de sus padres ciudadanos… con la debida asistencia de un profesional del derecho… de conformidad con lo que preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogado para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de un abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, hecho lo cual a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil venezolano vigente por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, razón por la cual cuando una persona no es abogado y ejerce actuaciones judiciales incurre en una manifiesta falta de representación por que carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogado y demás leyes de la República, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella. Así se establece”.

En virtud de las consideraciones aquí expuestas es forzoso para este Tribunal decidir la improcedencia en derecho a la oposición formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ actuando en representación de la ciudadana ESTELBINA DEL CARMEN JIMÉNEZ HERRERA, ambos anteriormente identificados. Así decide.

En consecuencia, este Tribunal confirma la orden de desalojo recaída en la sentencia dictada el día ocho (08) del mes de Marzo del 2018. Sin embargo, por cuanto a este Tribunal le consta que el ciudadano demandado GOYO GUEDEZ JOSE HILARION, anteriormente identificado. No se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta litis, no existe sujeto pasivo contra quién ejecutar el desalojo en vista de que sobre él recayó la orden de desalojo.

Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se cumplió con lo ordenado y se público la anterior sentencia.
Conste,
Chamate/ La Secretaria