EXP. Nº 2303-2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LUCENA y MARIALY GÓMEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.740.175 y V-14.177.244, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Marcos José Useche Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.949.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.369.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A


JUEZ: ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LUCENA y MARIALY GÓMEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.740.175 y V-14.177.244, respectivamente, el primero con domicilio Edificio El Pino, Torre 2, piso 3, apartamento número 5, Avenida principal de la urbanización Baraure Uno, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Michelena, Sector San Rafael, calle principal, casa 82-00 de la ciudad de Valencia estado Carabobo; asistidos por el abogado en ejercicio Marcos José Useche Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.949.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.369.

Afirman los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 266, Folio del 02 frente y vuelto y que acompañan marcada con la letra “A”. Durante la unión manifiestan no procrearon hijos. Que establecieron el último domicilio conyugal en Edificio El Pino, Torre 2, piso 3, apartamento número 5, Avenida principal de la urbanización Baraure Uno, Municipio Araure del estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2013 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 25 de Abril de 2.018 y consta al folio número cinco (05).
En fecha 08 de Junio de 2.018, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LUCENA y MARIALY GÓMEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.740.175 y V-14.177.244, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 266, marcada “A”.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil dieciocho , Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria Temporal,


Abg. Aída Chamate Quintana

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Chamate / Secretaria Temp.
GET/Mayury