REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Causa: Nº 2.306-2.018
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Materia: Civil
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: GLADYS CAROLINA RAMIREZ MARQUEZ y JULIO JOSE TORRES RODRIGUEZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Gregoria Escalona Torres.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GLADYS CAROLINA RAMIREZ MARQUEZ y JULIO JOSE TORRES RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.541.401 y 16.416.274 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto el primero por la Abogada en ejercicio KEIDY CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.221 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.864, y la segunda asistida por el Abogada en ejercicio KEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.221 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.864.
Afirman los solicitantes: “…Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil novecientos noventa y siete (1.997), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 51 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 2 fte. y vto.). Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CARLOS DANIEL TORRES RAMIREZ y ELIECER DAVID TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 27.419.938 y 27.414.265,respectivamente, por cuanto han establecido domicilios diferentes, no han vuelto a reanudar la vida en pareja, ya que la misma no es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación, han permanecido separados tres (03) años, y que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia 446 de 15 mayo del año 2014. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.

Admitida la solicitud, en fecha 03 de Mayo de 2.018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha 08 de Junio de 2.018 el Alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por tres (3) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y así se estableció.
S E G U N D O:

Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta, que se encuentra separados de hecho desde hace tres (3) años. Consta en autos que se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: GLADYS CAROLINA RAMIREZ MARQUEZ y JULIO JOSE TORRES RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.541.401 y 16.416.274 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha (18) de Febrero del año dos mil novecientos noventa y siete (1.997), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 51 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 2 fte. y vto.).

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 209° y 158°.
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.
La Secretaria Temporal,


Abg. Aída Chamate Quintana

En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste.-

Chamate/Secretaria Temp.




Causa N° 2.306-2.018