REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



DEMANDADO:















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

SENTENCIA:
2.181-2.017

SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CASA DE HACIENDA CA., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, bajo el nro 4, Tomo 9-A, con el nro de registro de información fiscal J-312565683, representada por la ciudadana ALBY RAQUEL D`ANGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.264.921.

ABG. BRUNILDE GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.567, Inpreabogado Nº 140.783 de este domicilio.



Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO CENTER C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro 49, tomo 175-A, posteriormente modificada según Acta de Asamblea registrada en fecha 23 de octubre de 2.008, bajo el nro 41,Tomo 263-A bajo el registro de información fiscal J-31396792-0 representada por su presidenta FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.926.899 de este domicilio.

ABG. JULIO CÉSAR COHIL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.598.790, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 133.441 y de este domicilio.

DESALOJO DE INMUEBLE.

DEFINITIVA



Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar el extenso del fallo, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:

La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por la ciudadana ALBY RAQUEL D’ AGOSTINI VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.921 y de este domicilio en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.011, bajo el nro 4, Tomo 9-A, con el número de registro de información fiscal J-312565683, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 12.518, en condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO CENTER C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Agosto de 2.005, bajo el nro 49, tomo 175-A, posteriormente modificada según Acta de Asamblea registrada en fecha 23 de Octubre de 2.008, bajo el nro 41,Tomo 263-A bajo el registro de información fiscal J-31396792-0 representada en la persona de su presidenta FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.926.899, de este domicilio, donde solicita el desalojo del local arrendado, identificado con el nro 4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Casa Hacienda de la Avenida 23 esquina, calle 5, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y en las normas citadas, es decir la falta de pago del canon de arrendamiento e incumplimiento de las obligaciones que les corresponde conforme a la ley y al contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello en la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y de personas, así como solvente en el pago de los gastos comunes y los servicios públicos. Así mismo demanda la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 712.285,72), por concepto de cánones arrendaticios vencidos y no cancelados de los meses de Diciembre del año 2.016, Enero, Febrero y Marzo del pasado año 2.017, así como pagar las costas y costos del proceso, debidamente calculadas por el tribunal, y estimando la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 712.285,72), equivalentes a (2.374,28 U.T). Acompaño anexos que avalan su pretensión folios uno al veintinueve (01 al 29).

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2.017 (folio 30 y 31), se libro boleta de citación al demandado, la cual fue devuelta por el alguacil en fecha 04 de Mayo de 2.017, debidamente firmada por la ciudadana FELICIA RAMOS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO CENTER C.A

En fecha 05 de Mayo de 2.017, compareció la ciudadana FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ, en su condición de su Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO CENTER C. A. asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR COHIL LEAL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 133.441. Quien consignó escrito de contestación a la demanda negando y rechazando la demanda interpuesta en contra de su representada y a todo evento alego la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser esta la vía idónea o adecuada utilizada en este proceso, por cuanto pretende la parte actora el desalojo y la entrega del inmueble arrendado por mi representada la arrendataria. (folios 37 al 128).

En fecha 09 de Junio de 2.017 la parte demandante consignó escrito donde rechazó la cuestión previa por la parte demandada. (Folio 133).

En fecha 09 de Junio del 2.017, se recibió escrito de promoción de prueba de la parte demandante. (Folio 134).

En fecha 22 de Junio de 2.017, la parte demandada ratifica y promueve pruebas. (Folio 135).

En fecha 07 de Julio de 2.017 se dicta Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinal 11 Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), donde se declara con Lugar la Cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código del Procedimiento Civil, y como consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Inmueble. (Folios 136 al 140).

En fecha 10 de Julio de 2.017 la Abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, ya identificada apela la decisión dictada por este Tribunal. (Folio 141).

En fecha 17 de Julio del 2.017, se dictó auto donde se oyó la Apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente mediante oficio Nº 175-2.017 al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 144 y 145).

En fecha 18 de Octubre de 2.017, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó Sentencia Interlocutoria, donde declaro Con Lugar la Apelación interpuesta en fecha 10 de Julio de 2.017, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.017, se revoca la decisión dictada por este Tribunal, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa antes señalada, por lo tanto continúese la causa tal como lo establece el primer aparte del articulo 868 ejusdem. (Folios 156 al 163).

En fecha 20 de Noviembre de 2.017, se estampó auto de abocamiento en la presente causa, la Juez Provisorio GREGORIA ESCALONA TORRES, la cual fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Nro TSJ-CJ-N-3040-2017 de fecha 11 de Octubre de 2.017. (Folio 168).

Por auto de fecha 10 de Enero de 2.018, se celebró Audiencia Preliminar, instando la Juez a las partes a una conciliación, y solicitan ambas partes diferir la presente Audiencia, acordando este Tribunal la misma y fijando oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, que fue realizada en fecha 08 de Febrero de 2.018.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al escrito de pruebas promovió:
De las Documentales:

Marcado “A” Acta constitutiva SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CASA DE HACIENDA CA., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.011, bajo el nro 4, Tomo 9-A, con el nro de registro de información fiscal J-312565683. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y. Así se establece.

Marcado “B” Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código del Civil y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia. Las cláusulas acordadas y que en la actualidad han sido incumplidas por el arrendatario. Así se establece.

Marcado “C” Oficio de notificación de fecha 31 de octubre de 2016 y fue recibida por el arrendatario en la misma fecha, donde le notifica a la arrendadora que ha queda renovado el contrato y el nuevo canon de arrendamiento. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
Marcado “D” En virtud de las pruebas de informe promovidas y evacuadas en el lapso correspondiente para tal fin, se valoro de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y de la misma se aprecia la existencia de la cuenta bancaria destinada por la arrendadora para efectuar los canones de arrendamiento establecidos en el contrato, el tiempo de apertura, el titular de la misma así como el estatus Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Al escrito de pruebas promovió
De las Documentales:

Marcado “A” registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31396792-0, Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

Marcado “B” Acta de asamblea extraordinaria registrada Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO CENTER C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el nro 49, tomo 175-A, posteriormente modificada según Acta de Asamblea registrada en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el nro 41,Tomo 263-A bajo el registro de información fiscal J-31396792-0 representada por su presidenta FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.926.899 de este domicilio. Se valora la prueba de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Renovación de contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GRUPO CASA HACIENDA, C.A debidamente registrada. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código del Civil y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia. Las cláusulas acordadas y que en la actualidad han sido incumplidas por el arrendatario. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Contrato de arrendamiento inicial suscrito y notariado de fecha 30 de noviembre 2.009. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código del Civil y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia. Las cláusulas acordadas y que en la actualidad han sido incumplidas por el arrendatario. Así se establece.

Marcado con la letra “E” oficio de notificación de fecha 31 de octubre de 2016, donde se informa la renovación del contrato de arrendamiento por un año y en consecuencia el incremento del canon de arrendamiento. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código del Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2016, factura numero 0000001995. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código del Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Transferencia bancaria de fecha 14 de Diciembre de 2.016, correspondiente al pago de dicho mes, a la cuenta bancaria dispuesta por la arrendadora en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código del Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Escrito de manifestación de desacuerdo del canon de arrendamiento propuesto por la arrendadora. Valorada como prueba de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Marcado con la letra “I” Notificación por escrito donde ratifica el canon de arrendamiento. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código del Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “J” si bien es cierto que consta en autos Expediente de consignación Nº (668) donde se efectúan los pagos de canon de arrendamientos a través de la cual la demandada pretendió cancelar los cánones de arrendamiento, así como también se evidencia en el expediente el contrato de arrendamiento y específicamente en la cláusula segunda se evidencia que el compromiso fue que la arrendataria cancelara los cánones en la cuenta bancaria designada para tal fin. No se trata de pagar el canon se trata de cancelar de acuerdo a lo convenido entre las partes, porque el contrato es Ley entre las partes de tal manera que la demandada pago mal y en consecuencia dicho pago no produce efectos liberatorios y por ende se encuentra incursa en la causal de desalojo por falta de pago prevista en el literal “A” e “I” del articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por su parte El Articulo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben cumplirse de buena fe y obliga no solamente a lo expresado en ello, si no tan bien a las consecuencias que de él se derivan, según el uso, la equidad y la ley, y en este mismo sentido encontramos el Articulo 1.264 del Código Civil aunado a lo establecido en el Articulo 1.592, que establece la obligación del arrendatario a pagar el canon arrendaticio en los términos convenidos

Marcado con la letra “K” Poder Apud Acta.

Marcado “L” En virtud de las pruebas de informe promovidas y evacuadas en el lapso correspondiente para tal fin, se valoró de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y de la misma se aprecia la existencia del expediente de consignación en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, donde efectúan los pagos de los canones de arrendamiento por parte de la demandada, y que esta juzgadora evidencia que el compromiso fue que la arrendataria cancelara los cánones en la cuenta bancaria designada por la arrendadora y dispuesta para tal fin. Así se establece.

DECISIÓN

La procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos. En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en resguardo de la legalidad, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CASA DE HACIENDA CA., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.011, bajo el nro 4, Tomo 9-A, con el nro de registro de información fiscal J-312565683, representada por la ciudadana ALBY RAQUEL D’ ANGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.264.921. asistida por la Abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.567, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783 de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal ordena:

PRIMERO: A la ciudadana FELICIA COROMOTO RAMOS DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.926.899 de este domicilio. En su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO CENTER C. A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro 49, tomo 175-A, posteriormente modificada según Acta de Asamblea registrada en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el nro 41,Tomo 263-A bajo el registro de información fiscal J-31396792-0 Desocupar el inmueble objeto de esta controversia y entregárselo al demandante libre de personas y cosas y en buen estado de conservación y de uso.

SEGUNDO: Se condena el pago de los cánones insolutos reclamados a razón de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON 43/100 (Bs. 178.571.43) mensuales, sin incluir el I.V.A, más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: A los fines de que sea calculado el monto preciso que debe ser cancelado por la demandada por concepto de costos y costas procesales más I.V.A se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será practicada por un solo experto que nombrara el Tribunal

Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria Temporal,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA

En la misma fecha, siendo las (3:00) de la tarde se publicó la anterior decisión.

Conste,
La Scria Temp.-


Causa Nº 2.181-2.017
GRET/ Abg Aída