REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 11 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente N°: 4.665-2018.-
DEMANDANTES: MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-18.712.085 y V-15.693.224, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: HECTOR JOSÉ VILORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.935.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 16/03/2018, cuando por distribución de fecha 12/03/2018 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-18.712.085 y V-15.693.224, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho HECTOR JOSÉ VILORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.935; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21/03/2018, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 05).
En fecha 08/05/2018, compareció ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, asistida por el abogado HECTOR VILORIO, identificados en autos, y mediante diligencia consignaron los emolumentos respectivos a fin de sufragas los gasto con ocasión a la practica de la boleta de Citación correspondiente al Representante del Ministerio Público, así mismo el Alguacil de este despacho dejó constancia de ello, (folios 7 y 8).
En fecha 09/05/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
En fecha 31/05/2018, por auto el Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes en el presente asunto, se les concede un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio Civil, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 0388.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure del estado Portuguesa, así mismo, manifiestan que no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que su relación se mantuvo armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio la relación matrimonial se caracterizaba por la armonía, el amor y el respeto mutuo, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con los deberes que les impone el matrimonio, pero posteriormente a partir del mes de mayo del año 2013, dicha relación se vio perturbada debido a las constantes diferencias surgidas entre ellos, lo que hizo imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta ahora sin que se vislumbre algún ápice de reconciliación entre ambos, fundamentando la demanda de divorcio con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
- Por último solicitan que la presente demanda de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 0388, expedida en fecha 20/07/2012, por el abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/07/2012, los ciudadanos MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-18.712.085, y V-15.693.224, (folios 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, y así Se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/07/2012, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente por más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, antes identificados, en fecha 20/07/2012, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0388, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-18.712.085 y V-15.693.224, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho HECTOR JOSÉ VILORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.935, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL GABRIEL MUÑOZ CABRIALES y MAIRA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, antes identificados, en fecha 20/07/2012, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0388.
Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria Suplente del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
La Secretaria Suplente,
Abg. Joximar Patricia Cordero Vásquez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 p.m.- Conste.
(Scria Splte.)
Expediente N° 4.665-2018.-
MCRC/luís.-
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