REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 06 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente N°: 4.659-2018.-
DEMANDANTES: JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.077.225 y V-7.135.393, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua II, Avenida principal, casa Nº 12, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio La Batalla, Callejón 10, casa Nº 4, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.482.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 07/11/2017, cuando por distribución de fecha 02/11/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.077.225 y V-7.135.393, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua II, Avenida principal, casa Nº 12, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio La Batalla, Callejón 10, casa Nº 4, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.482; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho (26/02/2018), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 10).
En fecha 10/05/2018, compareció ciudadana JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA, asistida por la abogado LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO, identificadas en autos, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 26/02/2018, (folio 11).
En fecha 18/05/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 2006, según se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 188, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Barrio La Batalla Callejón 10, Casa Nº 04, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon cuatro hijos de nombres: JORGE ELISEO MARQUEZ MONTAÑEZ, YOHANA MILENA MARQUEZ MONTAÑEZ, GABRIELA SARAHI MARQUEZ MONTAÑEZ, y MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ MONTAÑEZ, así mismo hace constar que no adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que la armonía conyugal después de su relación matrimonial duro muy poco por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados por más de diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fundamentan la presente demanda de divorcio en el artículo 185 del Código Civil.
- Que finalmente, solicitan que la presente demanda de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-7.135.393, V-11.077.225, V-24.145.679, V-24.145.618, V-20.640.001, y V-18.799.228, (folios 02 y 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA, JORGE MANUEL MARQUEZ, GABRIELA SARAHI MARQUEZ MONTAÑEZ, MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ MONTAÑEZ, JORGE ELISEO MARQUEZ MONTAÑEZ, y YOHANA MILENA MARQUEZ MONTAÑEZ, y así Se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 188, expedida en fecha 28/04/2015, por la abogada María Rojas, en su carácter de Registradora del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 10/05/2006, los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 2444, expedida en fecha 20/04/2017, por la abogada María Rojas, en su carácter de Registradora del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 25/07/1994, nació el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ MONTAÑEZ, hijo de los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 1922, expedida en fecha 20/04/2017, por la abogada María Rojas, en su carácter de Registradora del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 06), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 18/08/1987, nació la ciudadana YOHANA MILENA MARQUEZ MONTAÑEZ, hija reconocida de los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 1557, expedida en fecha 20/04/2017, por la abogada María Rojas, en su carácter de Registradora del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 07), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 18/05/1993, nació la ciudadana GABRIELA SARAHI MARQUEZ MONTAÑEZ, hija de los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 1912, expedida en fecha 20/04/2017, por la abogada María Rojas, en su carácter de Registradora del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 08), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 17/01/1991, nació el ciudadano JORGE ELISEO MARQUEZ MONTAÑEZ, hijo de los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10/05/2006, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente por más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, antes identificados, en fecha 10/05/2006, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 188, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-11.077.225 y V-7.135.393, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua II, Avenida principal, casa Nº 12, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio La Batalla, Callejón 10, casa Nº 4, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.482, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUANA VIOLETA MONTAÑEZ TORREALBA y JORGE MANUEL MARQUEZ, antes identificados, en fecha 10/05/2006, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 188.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
La Secretaria Suplente,
Abg. Joximar Patricia Cordero Vásquez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 p.m.- Conste.
(Scria Splte.)
Expediente N° 4.659-2018.-
MCRC/luís.-
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