REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de junio de 2018
209º y 158º
Siendo la oportunidad legal previamente fijada por este tribunal, por auto de fecha 09 de mayo de 2018 para que tenga lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 82 de la jurisdicción contencioso administrativa y siendo que en fecha 05 de junio de 2018, quien aquí Juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la competencia para seguir conocimiento de la causa bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y la reclamación de prestación de servicios públicos y el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración ”
La Norma constitucional antes transcripta otorga el derecho a los justíciales de accionar contra la administración, a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas con la actividad de la administración, permitiendo a la jurisdicción contencioso administrativa, no solo la potestad de anular sus actos, sino además la condena al pago de sumas de dinero o al resarcimiento de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y la reclamación de prestación de los servicios públicos y el reestablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración en responsabilidad de la administración, y la reclamación de prestación de los servicios públicos y el reestablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
De tal manera, que pasa este Juzgador a establecer si le corresponde o no la competencia para seguir conociendo de la presente causa, la cual fue instaurada con motivo de una demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta contra la providencia Nº 0008 dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Portuguesa, y en cuyo acto se determinó, el justo valor de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento signado con el Nº 9 ubicado en la avenida 13 de junio, sector Las Lágrimas, edificio residencia La Corteza de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
En este orden de ideas, el doctrinario Devis Echandía, ha señalado, que la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Por otra parte, A. Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso (pág 39) señala que “la Competencia en razón de la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
Así mismo ha establecido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este mismo contexto, el legislador en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas dictó un conjunto de disposiciones normativas dentro de las cuales se encuentra el artículo 27 que delimitó la competencia por la materia entre los Tribunales Contencioso Administrativos y los Tribunales Civiles, señalando a tal efecto, lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Vivienda, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio o los de igual competencia en l localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de las jurisdicción civil ordinaria”
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto jurisdiccional referido a las acciones y procedimientos previstos en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, los cuales versan sobre dos materias: 1) La contencioso administrativa que guarda relación con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y 2) La civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la Ley in comento, en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda.
Por otra parte, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso en sus capítulos II, III y IV, artículos 24, 25 y 26, respectivamente, el régimen de competencias atribuidos a los Juzgados Nacionales, estadales y municipales, en el mismo orden, y para ello dispuso en el ordinal 1º del artículo 25 lo siguiente:
“Los Juzgados superiores estadales de las jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias( 30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (negrillas de este Tribunal).
Sin embargo, es importante señalar, que el legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales y de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI).
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la pretensión de nulidad del acto administrativo a que se contrae el presente juicio, tiene su origen en la providencia administrativa Nº 0008 emanada en fecha 25 de septiembre de 2014 de la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), que viene a ser, un instituto que presta servicio autónomo que produce efectos particulares en su ámbito de aplicación, y que si bien es cierto, el inmueble sobre el cual recayó el justo valor determinado en la providencia en cuestión es objeto de arrendamiento, también lo es, que la accio9n de nulidad no contiene pretensiones relacionadas con demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, ni mucho menos el fallo que a futuro se dicte traiga como consecuencia la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, que en este caso, esta destinado para vivienda, para lo cual el demandante estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 334.525,05), equivalente a UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.889 U.T.), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.177,00) cada unidad tributaria, que era el valor de la unidad al momento de la presentación de la demanda.
De tal manera, que siendo la providencia Nº 0008 dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), considerado un instituto autónomo, un acto administrativo de efectos particulares y sobre el cual se pretende su nulidad mediante una demanda estimada demandante estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 334.525,05), que equivale a UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.889 U.T.), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) cada unidad tributaria, que era el valor de la unidad tributaria al momento de la presentación de la demanda, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, y declinar dicha competencia, al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y declina dicha competencia, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Paola DiNatale.
OPG//rocío
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