REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 25 de Junio de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 466-2018.-

DEMANDANTES: FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA y ELLY JAVIER CARDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.052.907 y V 20.230.860, respectivamente y domiciliados la primera, en la Comunidad El Sanyil, calle principal, Parroquia Ramón Peraza, casa s/n, Municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en el Caserio El Mamón, Sector Los Olivos, casa s/n, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 26/02/2018, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA y ELLY JAVIER CARDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.052.907 y V-20.230.860, respectivamente y domiciliados la primera, en la comunidad el Sanyil, calle principal, parroquia Ramón Peraza, casa s/n, municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en el caserío El Mamón, sector Los Olivos, casa s/n, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, interponen demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido, los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha primero de febrero de dos mil once (01/02/2011) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 023, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y que su último domicilio conyugal, fue ubicado en la comunidad el Sanyil, calle principal, parroquia Ramón Peraza, casa s/n, municipio Páez del estado Portuguesa.

Continúan manifestando los demandantes que convivieron por muchos años, pero en virtud de situaciones muy difíciles, se acabo la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse, poniendo fin a su convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 15 de mayo del año 2012, por cuanto cumplieron 5 años de separados, previo requisitos legales, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por último señalan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.

La demanda fue admitida en fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho (05/03/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06 y 07).

En fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho (08/03/2018), diligenció la ciudadana FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA, asistida por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, plenamente identificadas en autos, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de impulsar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa (folio 08 y 09).

En fecha Veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho (28/05/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIS VILLEGAS, en su carácter de Secretaria del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En fecha 19 de junio de 2018, el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 12)

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA y ELLY JAVIER CARDOZA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 023, suscrita por el abogado José Gregorio Badillo Perez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA y ELLY JAVIER CARDOZA MARTINEZ, en fecha 14/09/2012, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-23.052.907 y V-20.230.860 perteneciente a los demandantes FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA y ELLY JAVIER CARDOZA MARTINEZ, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA y ELLY JAVIER CARDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.052.907 y V-20.230.860, respectivamente y domiciliados la primera, en la comunidad el Sanyil, calle principal, parroquia ramón peraza, casa s/n, municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en el caserio el mamón, sector los olivos, casa s/n, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FLOR CLAUDINA RODRIGUEZ SEQUERA y ELLY JAVIER CARDOZA MARTINEZ, en fecha primero de febrero de dos mil once (01/02/2011) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 023. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veinticinco días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 de la tarde. Conste.
(Scria Supl).





EXPEDIENTE N° 466/2018.
OPG/PDN/rocio.